SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº: 14/2008
EXP. N°: 255/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Superintendencia Tributaria General
FECHA: 28 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:el memorial de 14 de mayo de 2007 (fojas 120 a 125) presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, mediante el cual planteó la excepción previa de falta de personería del demandante con referencia a la demanda contencioso-administrativa que, contra esa entidad, interpuso Lorna Salvatierra Chávez, Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Pando, continuando gestión iniciada por la similar de Cochabamba; y el informe del Ministro Tramitador José Luís Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que el impetrante, como fundamento de su petitorio, manifestó que, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la persona demandante debe se necesariamente natural o jurídica privada, requisito que en el caso de autos no fue cumplido, razón por la cual la entidad del sector público que interpuso esa demanda carece de personería para ello.
Que debido a la vigencia de la Ley de 28 de octubre de 1994 que creó el Sistema de Regulación Sectorial con el establecimiento de Superintendencias para supervisar las actividades de telecomunicaciones, electricidad, transportes, aguas y otros sectores, se fue aplicando en la práctica la modalidad de interposición de demandas contencioso-administrativas de entidades del sector público contra decisiones de las distintas Superintendencias integrantes igualmente del sector público, circunstancia que dio lugar a que, desde hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia tenga definida una línea jurisprudencial que admite que la regla contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es también aplicable a entidades del sector público.
Que con posterioridad a la promulgación de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial se fueron creando otras entidades semejantes como la Superintendencia del Servicio Civil (artículo 58 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999) y la Superintendencia Tributaria (artículo 132 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), con funciones de control similares a las del ámbito del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas resoluciones, en consecuencia, pueden ser impugnadas mediante el recurso contencioso-administrativo por entidades del sector público vinculadas a su área de servicio.
Que ante la posición asumida por la Superintendencia Tributaria General en sentido de que se debe considerar válido el ejercicio de ese tipo de demandas sólo por personas naturales o jurídicas del sector privado, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso incidental de inconstitucionalidad impugnando la disposición contenida en el primer parágrafo del artículo 2 de Ley número 3092 de 7 de julio de 2005 de modificaciones al Código Tributario, la cual dice: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
Que en atención al indicado recurso incidental, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 0090/2006 de 17 de diciembre de 2006, declaró inconstitucional la parte que señala que pueden acudir a la vía judicial "El sujeto pasivo y/o tercero responsable" y determinó que, en lugar de dicha frase, tal texto diga simplemente "pudiendo acudirse" lo cual significa que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía contencioso-administrativa para impugnar resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General.
Que correspondiendo en consecuencia reiniciar el indicado trámite, es del caso resolver la excepción previa planteada y, en tal virtud, se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Nacionales, representado en cada Distrito por el respectivo Gerente, tiene existencia legal que fue reconocida por la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales identificada con el número 2166 de 22 de diciembre del año 2000 y, por ello, de conformidad a lo establecido por el numeral 1) del artículo 52 del Código Civil, tiene personalidad jurídica para actuar como titular de derechos y obligaciones.
Que para los fines de su pretensión, el impetrante se apersonó presentando el documento que acredita que fue designado por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales para ejercer la función que desempeña, en aplicación de la disposición contenida en el inciso g) del artículo 14 de la mencionada Ley 2166 de 22 de diciembre del año 2000.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la excepción de falta de personería presentada por la Superintendencia Tributaria General en relación a la demanda interpuesta contra esa entidad por el Servicio de Impuestos Nacionales.
El Ministro Julio Ortiz Linares, a pesar de mantener el criterio de que es inadmisible la demanda contencioso administrativa deducida por una entidad estatal contra resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley del Tribunal Constitucional y de la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, fue de voto conforme con la presente resolución.
No interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, por ausencia debida a comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO Nº: 14/2008
EXP. N°: 255/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Superintendencia Tributaria General
FECHA: 28 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:el memorial de 14 de mayo de 2007 (fojas 120 a 125) presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, mediante el cual planteó la excepción previa de falta de personería del demandante con referencia a la demanda contencioso-administrativa que, contra esa entidad, interpuso Lorna Salvatierra Chávez, Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Pando, continuando gestión iniciada por la similar de Cochabamba; y el informe del Ministro Tramitador José Luís Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que el impetrante, como fundamento de su petitorio, manifestó que, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la persona demandante debe se necesariamente natural o jurídica privada, requisito que en el caso de autos no fue cumplido, razón por la cual la entidad del sector público que interpuso esa demanda carece de personería para ello.
Que debido a la vigencia de la Ley de 28 de octubre de 1994 que creó el Sistema de Regulación Sectorial con el establecimiento de Superintendencias para supervisar las actividades de telecomunicaciones, electricidad, transportes, aguas y otros sectores, se fue aplicando en la práctica la modalidad de interposición de demandas contencioso-administrativas de entidades del sector público contra decisiones de las distintas Superintendencias integrantes igualmente del sector público, circunstancia que dio lugar a que, desde hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia tenga definida una línea jurisprudencial que admite que la regla contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es también aplicable a entidades del sector público.
Que con posterioridad a la promulgación de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial se fueron creando otras entidades semejantes como la Superintendencia del Servicio Civil (artículo 58 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999) y la Superintendencia Tributaria (artículo 132 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), con funciones de control similares a las del ámbito del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas resoluciones, en consecuencia, pueden ser impugnadas mediante el recurso contencioso-administrativo por entidades del sector público vinculadas a su área de servicio.
Que ante la posición asumida por la Superintendencia Tributaria General en sentido de que se debe considerar válido el ejercicio de ese tipo de demandas sólo por personas naturales o jurídicas del sector privado, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso incidental de inconstitucionalidad impugnando la disposición contenida en el primer parágrafo del artículo 2 de Ley número 3092 de 7 de julio de 2005 de modificaciones al Código Tributario, la cual dice: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
Que en atención al indicado recurso incidental, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 0090/2006 de 17 de diciembre de 2006, declaró inconstitucional la parte que señala que pueden acudir a la vía judicial "El sujeto pasivo y/o tercero responsable" y determinó que, en lugar de dicha frase, tal texto diga simplemente "pudiendo acudirse" lo cual significa que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía contencioso-administrativa para impugnar resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General.
Que correspondiendo en consecuencia reiniciar el indicado trámite, es del caso resolver la excepción previa planteada y, en tal virtud, se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Nacionales, representado en cada Distrito por el respectivo Gerente, tiene existencia legal que fue reconocida por la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales identificada con el número 2166 de 22 de diciembre del año 2000 y, por ello, de conformidad a lo establecido por el numeral 1) del artículo 52 del Código Civil, tiene personalidad jurídica para actuar como titular de derechos y obligaciones.
Que para los fines de su pretensión, el impetrante se apersonó presentando el documento que acredita que fue designado por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales para ejercer la función que desempeña, en aplicación de la disposición contenida en el inciso g) del artículo 14 de la mencionada Ley 2166 de 22 de diciembre del año 2000.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la excepción de falta de personería presentada por la Superintendencia Tributaria General en relación a la demanda interpuesta contra esa entidad por el Servicio de Impuestos Nacionales.
El Ministro Julio Ortiz Linares, a pesar de mantener el criterio de que es inadmisible la demanda contencioso administrativa deducida por una entidad estatal contra resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley del Tribunal Constitucional y de la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, fue de voto conforme con la presente resolución.
No interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, por ausencia debida a comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés