Auto Supremo AS/0378/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2008

Fecha: 28-Oct-2008

Que de la lectura del auto de vista, este señala que advirtió la existencia de


1.- Que el auto de vista objeto del recurso, fue dictado en sujeción del Art. 1º del Código de Seguridad Social y su Reglamento así como del Art. 158 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, revocando la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 129.01 de 9 de noviembre de 2001 (Fs. 75-78) disponiéndose como fecha retroactiva del pago de la renta complementaria, la fecha de presentación de los documentos a la Dirección General de Pensiones de junio de 1997; salvo que el file respectivo hubiera sido remitido por el Fondo Complementario en fecha posterior.

Que de la lectura del auto de vista, este señala que advirtió la existencia de una negación a la concesión de un legítimo derecho a percibir la renta Complementaria de viudedad desde la fecha de la primera solicitud a la beneficiaria heredera esposa del rentista fallecido David Castro, fundamentando el mismo sobre dos aspectos: 1) Que por expresa disposición del Art. 55 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, fueron transferidos los Fondos Complementarios por lo que correspondía verificar el expediente del jubilado rentista sin disipar el tiempo considerable que muestran los datos del expediente para exigir a la beneficiaria la presentación de mayores referencia, y 2) Que el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, no es aplicable al caso de autos por cuanto esta normativa se refiere a las peticiones incluidas en el art. 468 del mismo cuerpo legal y que en el sub lite sólo se requería verificar la fecha en que el Fondo Complementario de Comercio y Ramas Afines de Cochabamba hizo el traspaso de los expedientes de sus rentista a la Dirección General de Pensiones - actual SENASIR - ya que no se trataba de determinar un derecho ya reconocido, por lo que la Resolución de la Comisión de Reclamación, desconoce los principios de continuidad y oportunidad reconocidos por los Art. 1º tanto del Código de Seguridad Social y su Reglamento, así como del Art. 58 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual se revoca dicha resolución emitida en sede administrativa