Ahora bien, en el marco de las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, se establece
Ahora bien, en el marco de las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, se establece que en el caso de autos, los jueces de grado no obraron conforme a ley, por cuanto, primero, no consideraron que los actores desarrollaban servicios por temporada, conforme se evidencia por las literales de fs. 42-53 y luego, respecto de la causa de ruptura de la relación individual, obedece al abandono de la fuente de trabajo, según consta por las pruebas que corren de fs. 13 a 16, documentos que tienen la fuerza probatoria que les otorgan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ
- AUTO SUPREMO Nº 513 - Social Sucre,14 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por los codemandados y la adhesión de la parte actora, la Sala
- Concluyen solicitando la casación de las resoluciones recurridas y, que deliberando en el fondo, se
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos, corresponde su análisis y consideración con base a
- La doctrina del derecho laboral ha establecido que los trabajos de temporada son aquellos servicios
- Ciertamente el art
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- Por lo relacionado precedentemente, se advierte que los jueces de grado no valoraron debidamente las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 14 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
