Auto Supremo AS/0530/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2008

Fecha: 21-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 128/05

AUTO SUPREMO Nº 530 - Social Sucre, 21 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Freddy Clavijo Maydana c/ Caja Nacional de Salud

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 81-83 y 85-86 interpuestos por Freddy Clavijo Maydana y Lexin Ramel Arandia Saravia en su condición de Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, respectivamente, contra Auto de Vista No. 218/04-SSA-I de 15 de noviembre de 2004, cursante a fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación seguido por el primero de los recurrentes contra la Caja Nacional de Salud; lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 91-92, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz expidió la sentencia No. 46/2002 de 20 de agosto de 2002, cursante a fs. 58, declarando improbada la demanda de reincorporación e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada, disponiendo asimismo que la Caja Nacional de Salud cancele los derechos laborales emergentes del despido intempestivo.

Que apelada la sentencia por ambas partes, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 218/04-SSA-I de 15 de noviembre de 2004.

Auto de vista contra el que se interponen los recursos de casación que, a su turno, acusan:

Demandante (fs. 81-83): Como casación en la forma acusa que en el memorial de respuesta de fs. 15 no cursa la firma de Héctor Chávez La Faye, que por entonces ejercía el cargo de Presidente de la entidad demandada, y que en su lugar cursa un facsímile de su firma, aspecto que -alega- carece de la legalidad que impone el art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil, conllevando la nulidad de las subsiguientes actuaciones.

En el fondo acusa infracción del art. 2º del DL. 16187 de 16 de febrero de 1979 y errónea aplicación del DS. 38 de 7 de febrero de 1944, arguyendo que su demanda sobre reincorporación se basa en el DL. 16187 al haber suscrito un total de doce contratos y que conforme al art. 2º de dicho decreto bastan tres contratos para que los mismos se conviertan en indefinidos, marco en el que no correspondía aplicar el DS. 38 de 7 de febrero de 1944 versado sobre el fuero sindical, a mérito de no haber ejercido cargo de dirigente. Agrega que, de haberse aplicado el DL. 16187 no le habría alcanzado los efectos del art. 55 del DS. 21060.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda y consiguientemente su reincorporación como empleado de planta o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Demandando (fs. 85-86): Acusa haber probado su excepción perentoria de prescripción con las literales que demuestran que el actor cobró sus beneficios sociales y que en ningún momento se le habría obligado al actor a devolver dicho importe. Asimismo, hace constar que es el mismo actor quien alega no estar persiguiendo el pago de beneficios sociales, sino la reincorporación; por lo que solicita casación del auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.

CONSIDERANDO II: En cuanto al recurso de casación de fs. 81-83, formulado por el demandante Freddy Clavijo Maydana, se tienen las siguientes consideraciones:

1.- Respecto al recurso en la forma, este Tribunal no encuentra mérito para dar cabida a la nulidad impetrada, debido a que si bien es cierto que a fs. 15 vta. no cursa la firma del presentante sino un facsímile, tal hecho no fue reclamado oportunamente y, siendo así, adquirió la calidad de acto firme y válido por convalidación, conforme previene el art. 251-II del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que en casación es de aplicación lo dispuesto por el art. 258-3) del citado adjetivo civil.

2.- En cuanto al fondo del recurso y la infracción del art. 2º del DL. 16187 de 16 de febrero de 1979, así como la errónea aplicación del DS. 38 de 7 de febrero de 1944 que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, es preciso aclarar que en la inteligencia del art. 2º del DL 16187 no se encuentra implícito un mandato de reincorporación como contrariamente interpreta el recurrente, habida cuenta que dicho dispositivo se limita a prohibir la suscripción de más de dos contratos a plazo y sancionar su incumplimiento con la conversión del contrato a plazo fijo en indefinido. Asimismo, la conversión del contrato a plazo fijo en indefinido no es el escudo protector de los efectos del art. 55 del DS. 21060 que supone el recurrente, por cuanto, sin importar la naturaleza del contrato, es privativo del empleador -conforme al precepto legal contenido en el art. 55 del DS. 21060- rescindir libremente el contrato ya sea a plazo fijo o indefinido, sometido únicamente al pago de los beneficios de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, siempre y cuando se hayan cumplido sus presupuestos de: intempestivo para el primero y unilateral y sin justa causa para el segundo, más no la reincorporación.

La reincorporación, conforme bien advierten los de instancia, procede únicamente como medida de protección ante actos arbitrarios del empleador que supongan violación del fuero de la mujer embarazada (Ley 975) o del fuero sindical (DL. 38 de 7 de febrero de 1944), lo que no ocurre en el caso de autos.

Consiguientemente, el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia que declara improbada la demanda de reincorporación no incurrió en la infracción legal acusada, por lo que no corresponde la casación impetrada.

CONSIDERANDO III: Que el recurso de casación de fs. 85-86 interpuesto por el demandado no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no acusa la infracción legal de ninguna norma; sin embargo y aún prescindiendo de consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, no encuentra mérito para la casación impetrada, en razón a que si bien es cierto que al actor le fueron cancelados sus beneficios sociales, no es menos cierto que tal suma fue devuelta al empleador, conforme certifican las literales de fs. 23-24, sin que pueda tenerse como justificativo válido el hecho de que el empleador no le haya pedido tal devolución, menos puede, a ese título, pretenderse que el juzgador se someta a la mera formalidad del acto de pagar cual aplicador mecánico de la ley ajeno a la justicia del caso concreto, cuando su oficio reclama precisamente administrar justicia.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 91-92, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 81-83 y 85-86. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 21 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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