En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a
II.- En ese contexto, se concluye que el demandante, al haber sido contratado en forma interina, el 15 de febrero de 2003 como Encargado del Departamento Técnico del Municipio, por las características del mismo se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 1) del art. 59 de la Ley Nº 2028 y de acuerdo al art. 23 numeral II) (Impugnación) del D.S. Nº 26237 de 29 de junio de 2001 que los funcionarios provisorios harán uso de los recurso de revocatoria y jerárquico conforme a procedimientos establecidos en los arts. 24 al 30 del presente reglamento y no así a la Ley General del Trabajo, por no estar comprendidos dentro de sus alcances, que al tratarse de un funcionario interino o provisorio no goza de inamovilidad independiente que el contrato establece que el mismo fue suscrito en base al Estatuto del Funcionario Público.
Tampoco puede aplicarse a favor del demandante la Disposición Final 11º de la Ley 2028, porque conforme a la demanda de fs. 9, el actor no se encontraba prestando ninguna función con anterioridad a la promulgación de la indicada ley.
En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral, por tratarse de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, que se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales
- AUTO SUPREMO Nº 555 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia, por la entidad Edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar
- En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs
- En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a
- III
- IV
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 28 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
