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Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo planteado por Américo Melgar Hurtado, apoderado de la empresa demandante (fs. 433-436 vta.), expresando que:
1.- El Juez a quo aplicó correctamente la ley, apreciando con sana crítica la prueba de descargo, que sin embargo, el Tribunal ad quem, alegando el principio protector "In dubio pro operario", revocó la sentencia, efectuando una incorrecta aplicación de la ley porque no consideró los documentos de fs. 40-44, 46-96, 156-327 y las testificales de fs. 358, 361 vta., que tienen conformidad con los arts. 3º inc. h), 66, 151, 153, 159, 161, 169 del Cód. Proc. Trab., y 1311 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho, al quitar valor a dichas pruebas, desconociendo las causales que justifican el despido del demandante, previstas por el art. 16 incs. b), e) de la L.G.T., pues se demostró que el actor tuvo una conducta desleal con la empresa demandada, causando daño moral y económico, al constituir y representar la empresa "Enterprise Service S.R.L." para beneficiarse económicamente, porque disponía que las compras de bienes y servicios para la Empresa Hanover Bolivia Ltda., de la que era su gerente y representante, sea de la empresa de su propiedad, disponiendo el pago de facturas sin constancia de entrega y veracidad de las compras, conforme demostró la auditoria de fs. 74-79, incumpliendo el contrato de trabajo de fs. 2-3 y la carta de contratación que cursa de fs. 270 a 278 y que no han sido consideradas por el tribunal de alzada, pese a que en ella se obligaba a "cumplir fiel y estrictamente todas las condiciones, obligaciones, sugerencias, instrucciones, etc., con honradez, eficacia y responsabilidad"
2.- Afirma que se demostró la apropiación indebida de $us. 15.000.-, entregados para la compra de muebles que usó en su vivienda y luego los vendió al dejar el trabajo, conforme se acredita por los documentos de fs. 81, 183-190, en el que se advierte la constancia de entrega del dinero, documentos que demuestran que la conducta del demandante se enmarca a la causal del art. 9 in. g) del D.R. L.G.T
- AUTO SUPREMO Nº 562 - Social Sucre, 10 de noviembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, formulada por el apoderado del demandante, Kennet Bilbao Barriga (fs
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- Igualmente -dice- es erróneo el razonamiento vertido, en sentido de que el informe de auditoria
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- CONSIDERANDO II: Que, analizando detenidamente el recurso de casación de fs
- Con ese antecedente, de la interpretación de los arts
- Por otra parte, también se debe recordar que si bien es cierto que en materia
- Sin embargo, este principio no es absoluto, es decir, su aplicación no excluye a los
- En la sentencia, el Juez, debe resolver todos los aspectos controvertidos que surgieran durante la
- Sobre la base de los parámetros mencionados, analizando los fundamentos del auto de vista y
- En la especie, esa apreciación ciertamente es errónea porque no existía en controversia una norma
- La prueba documental y testifical, en su conjunto, es prueba legal que cumple los requisitos
- Esta prueba demostró oportunamente que el demandante, actuó en forma desleal con su empleador, porque
- Las facturas presentadas, que tienen el valor reconocido por los arts
- Este aspecto ha sido debidamente corroborado por el informe de auditoria de fs
- Todos estos aspectos se encuentran ratificados por las fotocopias legalizadas cursantes de fs
- El contrato de fs
- Cursan documentos que demuestran la entrega de dineros para la compra de muebles para uso
- Corresponde dejar establecido que los ilícitos denunciados en el proceso penal que se organizó contra
- Por último, se aclara que no corresponde emitir criterio alguno respecto de la presunta consideración
- Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, incurrió en las interpretaciones erróneas y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
