Auto Supremo AS/0564/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2008

Fecha: 18-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 164/05

AUTO SUPREMO Nº 564 - Social Sucre, 18 de noviembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gustavo Brañez Sánchez c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 221/04-SSA-I de 24 de noviembre de 2004, cursante a fs. 117, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Gustavo Brañez Sánchez contra la entidad recurrente; el auto de concesión del recurso de fs. 103, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 31 de julio de 2002, pronunció la Sentencia Nº 83/2002, de fs. 92-95, por la que declara probada en parte la demanda de fs. 16-18, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma total de Bs. 15-710,39, por conceptos de reliquidación de beneficios sociales, más bono de antigüedad.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 221/04-SSA-I de 24 de noviembre de 2004, cursante a fs. 117, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

Contra esta resolución de vista, la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 124-125, acusando la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, al haber confirmado la sentencia que se expide sobre el bono de antigüedad sin que este concepto haya sido materia de controversia, debido a que no formó parte de los hechos a probarse consignados en el auto de fs. 44 vta., con lo que se lo sometió a un estado de indefensión, por cuanto constituyen puntos no discutidos, no probados, ni demostrados.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso y los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia traída en casación, se circunscribe al bono de antigüedad, que para el recurrente no fue materia litigiosa.

Sobre el particular y conforme se tiene del tenor de la demanda el pago del bono de antigüedad constituye uno de los principales conceptos de los dos de la demanda, por cuanto es a emergencias de que no se le cancelaron esos conceptos que el actor considera que el promedio salarial y consiguientemente los beneficios sociales que le fueron pagados, resultaron inferiores a los que le correspondería en caso de haberse tomado en cuenta los mismos.

Asimismo, a fs. 44 vta., el juez, al momento de trabar la relación procesal señaló los puntos de hecho a probarse, entre los que figura el: "c) salario promedio indemnizable"; lo que incluye implícitamente el bono de antigüedad reclamado, a mérito que ese es el único concepto de la demanda que incide en la modificación del salario promedio indemnizable consignado por el demandado en el finiquito de fs. 15, al que precisamente impugna el demandante por no haberse considerado el bono de antigüedad.

A mayor abundamiento, en su respuesta, el demandado niega que al actor le asista el reclamado derecho sobre el citado bono de antigüedad. Asimismo, las pruebas y toda la controversia se circunscribe al bono de antigüedad y al bono "20 de Octubre".

Consiguientemente, no es evidente que el tantas veces citado bono de antigüedad no haya sido materia de controversia, mucho menos que no haya formado parte de los puntos de hecho a probarse y, siendo así, mal podría atribuírsele al tribunal de apelación la alegada infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por lo que corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 124-125. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de noviembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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