Auto Supremo AS/0410/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2008

Fecha: 05-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 410 Sucre, 5 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Margarita Quiroga Ojeda de Villazón.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 5 de diciembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Margarita Quiroga Ojeda de Villazón (fojas 81 a 82), impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 (fojas 77 y 77 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo emitió sentencia número 31/06 de 18 de septiembre de 2006 (fojas 59 a 60 vuelta) que declaró a la imputada Margarita Quiroga Ojeda autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y le impuso la pena de diez años de prisión a cumplir en el penal de "San Pablo" de esa ciudad, y multa de 10.000 días a razón de 0.50 Bs.- por día, más costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. El recurso de apelación restringida deducido por la imputada fue resuelto por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 que declaró improcedente la impugnación y confirmó la sentencia dictada, modificando la multa impuesta a 500 días a razón de 0.50 Bs. por día; resolución recurrida en casación por la imputada.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente Margarita Quiroga Ojeda de Villazón, acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó un defecto absoluto, toda vez que el Tribunal de Sentencia que llevó a cabo el juicio oral estuvo conformado por cuatro jueces y no por cinco como dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, defecto que por determinación del artículo 169 numerales 1) y 3) no es susceptible de convalidación; por los argumentos expuestos, la recurrente se limitó a solicitar la admisión del recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida.

Que, la Sentencia Constitucional número 1008/2005-R, precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencie jurisprudencia contradictoria; siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada, y como única prueba admisible acompañar copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

Que, el recurso interpuesto por Margarita Quiroga Ojeda de Villazón, no reúne los requisitos de admisión previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida - no adjuntado en casación - omitió citar precedente contradictorio alguno; por otra parte el defecto acusado como absoluto no fue observado durante el desarrollo del juicio oral ni en apelación restringida, no pudiendo hacer valer dicha observación recién en casación; finalmente se debe precisar que la denuncia de supuesta vulneración del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente y no constituye defecto absoluto, por cuanto de la lectura del acta de constitución del Tribunal (fojas 31) se evidencia que éste fue constituido en sujeción a la norma antes señalada; y a manera de aclaración corresponde puntualizar que la ausencia de un juez técnico no imposibilita la prosecución del juicio, al respecto el párrafo tercero del artículo 336 del Código Adjetivo Penal determina que en caso de ausencia de un miembro del tribunal, únicamente se dispondrá la interrupción del juicio cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de casación analizado, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Margarita Quiroga Ojeda de Villazón (fojas 81 a 82), impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 (fojas 77 y 77 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y dispone que por conducto regular se proceda a la devolución de antecedentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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