Auto Supremo AS/0451/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2008

Fecha: 15-Dic-2008

Que corresponde al Tribunal Supremo, restablecer la majestad de la ley, al haber advertido que


Por su parte los procesados condenados: a) Juan Carlos Mendoza, alega que el vehículo dentro el cual encontraron sustancias controladas, no es de su propiedad, y que el mismo fue interceptado en la carretera a Copacabana, en el lugar de Batallas, apoya su recurso en el artículo 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pide que se case el auto de vista y se lo absuelva de culpa y pena; b) Marco Günter, relaciona los hechos fácticos entre las que cita "el día 25 del mismo mes estuve en esta ciudad (La Paz), por tanto no salí de este lugar sino hasta horas 18:00 que cruce el puesto de control de peñas", señalando como infringidos los artículos 243, 244-1), 1, 133 del Código de Procedimiento Penal, 55 y 53 de la Ley 1008, 8 del Código Penal, citando como causal de casación el artículo 298-1) del Código Adjetivo Penal, al concluir pide que se case la resolución recurrida y se mantenga la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: que del estudio de las diligencias de policía judicial de fojas 1 a 198 de obrados, que constituyen la base acusatoria por el Ministerio Público, y que han adquirido la validez necesaria al ser ratificadas en la fase del debate conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que en fecha 26 de abril de 2001 a horas 01:00, se realizó un operativo antinarcóticos por el camino carretero que une la localidad de Copacabana con la ciudad de La Paz, en inmediaciones de la población de Cruce a Peñas,, en forma maliciosa detuvieron el vehículo a una distancia de cien metros de donde se encontraba el reten móvil instalado por personal de la FELCN, descendiendo inmediatamente del vehículo conducido por Marco Günter, los señores Juan Carlos Mendoza y Cipriano Yucra Ticona, tratando de fugar, corriendo hacia el lado izquierdo de la carretera ingresando a los sembradíos existentes en el lugar, lográndose en flagrancia incautar 71.180 gramos de cocaína en el vehículo que era utilizado por éstos, en la que no se encontró nada referente a fotografías, cámara ni rollo de película, es más, la cocaína fue encontrada en forma camuflada y que el coprocesado Marco Günter de nacionalidad Suiza no pudo desvirtuar ni justificar durante el proceso que habrían sido de propiedad de los otros coprocesador Juan Carlos Mendoza y Cripriano Yucra Ticona; este, accionar de los procesados se subsume en el marco de la descripción legal del artículo 55 de la Ley 1008, es decir, transporte, ya que ilícitamente y a sabiendas transportaban sustancias controladas, el mismo es de carácter formal y no de resultados, el transporte de cocaína de un lugar a otro se halla penado por ley quedando consumado el momento en que se descubre o incauta la sustancias controladas, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, como erradamente calificaron los jueces de grado dando mala aplicación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8 del Código Penal y 53 de la Ley 1008; por lo que al haberse evidenciado que existe prueba plena con relación al delito de transporte de sustancias controladas, y cuyo cuerpo del delito está justificado con las muestras de análisis de fojas 28 a 37, y otros actuados cursantes en proceso (fojas 4, 10 y 11), que son el fundamento de la acción penal, por imperio del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

Que corresponde al Tribunal Supremo, restablecer la majestad de la ley, al haber advertido que el tribunal a quo, así como, la Corte ad-quem, al haber apreciado incorrectamente la situación jurídica de los supra citados coprocesados, ha dado lugar a una conducta antijurídica e imposición de una pena que no corresponde, conculcando de esta manera el artículo 55 de la Ley 1008, así como los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, incurriendo en las causales de casación establecidos en los numerales 1) y 4) del artículo 298 del Código Adjetivo citado