En consecuencia, habiéndose dilucidado las dudas existentes sobre la relación laboral existente entre los litigantes,
En consecuencia, habiéndose dilucidado las dudas existentes sobre la relación laboral existente entre los litigantes, al haberse verificado la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, corresponde señalar que la relación existente entre Víctor Jaime Egüino Ayala y la empresa Grupo Alcos S.A., no se enmarca dentro de lo previsto en los arts. 519 y 732 del CC, que regulan el primero sobre la eficacia que surte el contrato entre partes y el segundo, establece la noción del contrato de obra, respectivamente, figuras jurídicas en la que no se subsumen las actividades desarrolladas por el demandante, concluyéndose por ende que no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de lo previsto en los arts. 1, 2, 46 y 52 de la LGT referidos, entre otras cosas, al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a definir lo que se entiende por patrono empleado y obrero, a la regulación de la jornada de trabajo y a la definición de la remuneración o salario que percibe el trabajador, respectivamente
- PARTES: Victor Jaime Eguino Ayala c/ Grupo Alcos S.A
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 7 de mayo de 2005 el Juez
- Deducida la apelación por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa
- Merced a esta decisión, la representante del Grupo Alcos S
- Agrega, que esta relación civil se ratificó con la suscripción del contrato de 2 de
- Asimismo, denunció la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que para
- Finalmente, denunció que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho
- Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se revoque la sentencia
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base
- De otro lado, el principio de primacía de la realidad implica que en caso de
- Del mismo modo, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de
- En este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que si
- En consecuencia, habiéndose dilucidado las dudas existentes sobre la relación laboral existente entre los litigantes,
- En este razonamiento, también se concluye que las denuncias formuladas en relación a la existencia
- Además, se ha dilucidado que a través de la suscripción de los contratos de prestación
- En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
