Auto Supremo AS/0479/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2008

Fecha: 18-Dic-2008

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación se tiene


CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación se tiene:

I.- Que el recurrente Juan de Dios Villalobos Alarcón, señaló que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, es injusta porque valoró en forma defectuosa la prueba restringiendo su derecho a la defensa, aspecto que se patentizó con el Auto de Vista impugnado que, en criterio del recurrente efectuó una incorrecta interpretación doctrinaria, jurídica, legal y dogmática que no justifica la aplicación de los artículos 44 y 45 del Código Penal, tampoco de los artículos 308 y 310 numerales 2), 5) y 6) del mismo Código Sustantivo Penal, fundamentó que no es posible aplicar en forma conjunta las agravantes de los artículos 310 y 45 del Código Sustantivo Penal; enfatizó que la prueba de descargo no fue valorada y que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución impugnada; en calidad de precedente contradictorio invocó, los Autos Supremos Nº 246 de 18 de agosto de 2005 y de 19 de octubre de 2000.

Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente; en el caso de autos, el recurrente no cumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, omitió precisar en forma clara la situación de hecho similar así como las disposiciones legales que hubieran sido interpretadas y aplicadas por el Auto de Vista recurrido en forma contradictoria a la interpretación y aplicación realizada por los precedentes invocados; finalmente se advierte que los Autos Supremos invocados por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios, pues, aquellos versan sobre la exigencia de plena prueba para fundar la sentencia condenatoria, situación de hecho y de derecho completamente disímil con el caso motivo de autos, resultando imposible efectuar análisis de comparación respecto a resoluciones cuyas situaciones fácticas son completamente diferentes