SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 02/04
AUTO SUPREMO Nº 615 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: S.A.B.S.A. c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-217 interpuesto por Miguel Sanz Chávez, en su calidad de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 294 cursante a fs. 209-211, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. con la entidad recurrente, impugnando la Resolución Administrativa No. 02-79-004/2002 de 9 de agosto de 2002; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 233-234, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 169 dictó la Sentencia de primer grado de fs. 175-178, declarando probada la demanda de fs. 48-54 interpuesta por Anthony Alicastro en representación legal de SABSA contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y, por consiguiente, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa No. 02-79-004/2002; disponiendo el reconocimiento por la Administración Tributaria el pago en demasía o indebido de Bs. 300.000.- efectuado por el sujeto pasivo, más actualización e intereses a partir de los 30 días de la reclamación efectuada por el contribuyente, mediante el otorgamiento de la respectiva Nota de Crédito Fiscal.
En conocimiento de la apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 181-183 por el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 205, la confirma en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen de fs. 214-217, del Gerente Distrital de Graco, ya mencionado y como se tiene referido, en el examen de su contenido se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden se tiene que, por una parte, a continuación del apersonamiento, aludiendo a la notificación con la Sentencia, alegando estar dentro de término legal, interpone recurso de apelación contra la antes referida Sentencia de fs. 175-178 y, por otra, en el petitorio a fs. 217, en texto remarcado, solicita del Tribunal de Alzada se pronuncie casando el Auto de Vista de fs. 209-211; con indudable desconocimiento de las normas legales que hacen a la interposición, conocimiento y resolución del Recurso de Casación.
El recurrente, al impugnar la resolución del Ad quem efectúa una relación de los antecedentes del proceso en el marco de lo demandado, el reconocimiento de crédito fiscal en compensación por el pago en demasía de tributos, que sostiene ser de responsabilidad del sujeto pasivo y el Banco de Crédito a través del cual se efectuó la cancelación, aclarando que ese error no puede deberse como se pretende a "typeo" al pagarse Bs. 2.917.932.- en lugar de Bs.2.617.932.-, si el pago se lo hizo en base a la boleta No. 6015 que fue llenada por el propio contribuyente, al amparo del régimen denominado "Pago Transitorio Voluntario de Tributos", art. 12 de la Ley No. 2152 de 23 de noviembre de 2000.
Continúa aseverando que, la R.S. No. 05-0043-00 dispone que los pagos indebidos o en exceso efectuados por el contribuyente por adeudos en el programa transitorio se consolidaran a favor del Fisco, para concluir con el petitorio antes referido.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior en conocimiento del recurso en examen, resulta ser irrelevante a los fines legales y jurídicos del recurso de casación, en cuanto está limitado en su contenido argumentativo y la conclusión a que arriba, por lo que ha sido planteado equivocadamente.
Que, analizado el mismo, por otra parte, se advierte que no cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a referir disposiciones normativas en el ámbito de lo alegado, sin acusar formalmente infracción legal alguna, en los términos que exige el citado art. 258-2); debiendo tenerse presente que como se tiene referido se interpone recurso de apelación a continuación del apersonamiento ante el Ad quem y, en el petitorio final pide al de Alzada la casación; sin discriminar a lo largo de la fundamentación si ella es en el fondo o en la forma, descuidando la comprensión de cada uno de ellos que tienen causales y efectos diferentes.
Sin embargo, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 233-234, se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 214-217. Sin costas en cumplimiento de la previsión del art. 39 de la Ley No 1178 en relación con el art. 52 del DS. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 11 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 02/04
AUTO SUPREMO Nº 615 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: S.A.B.S.A. c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-217 interpuesto por Miguel Sanz Chávez, en su calidad de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 294 cursante a fs. 209-211, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. con la entidad recurrente, impugnando la Resolución Administrativa No. 02-79-004/2002 de 9 de agosto de 2002; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 233-234, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 169 dictó la Sentencia de primer grado de fs. 175-178, declarando probada la demanda de fs. 48-54 interpuesta por Anthony Alicastro en representación legal de SABSA contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y, por consiguiente, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa No. 02-79-004/2002; disponiendo el reconocimiento por la Administración Tributaria el pago en demasía o indebido de Bs. 300.000.- efectuado por el sujeto pasivo, más actualización e intereses a partir de los 30 días de la reclamación efectuada por el contribuyente, mediante el otorgamiento de la respectiva Nota de Crédito Fiscal.
En conocimiento de la apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 181-183 por el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 205, la confirma en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen de fs. 214-217, del Gerente Distrital de Graco, ya mencionado y como se tiene referido, en el examen de su contenido se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden se tiene que, por una parte, a continuación del apersonamiento, aludiendo a la notificación con la Sentencia, alegando estar dentro de término legal, interpone recurso de apelación contra la antes referida Sentencia de fs. 175-178 y, por otra, en el petitorio a fs. 217, en texto remarcado, solicita del Tribunal de Alzada se pronuncie casando el Auto de Vista de fs. 209-211; con indudable desconocimiento de las normas legales que hacen a la interposición, conocimiento y resolución del Recurso de Casación.
El recurrente, al impugnar la resolución del Ad quem efectúa una relación de los antecedentes del proceso en el marco de lo demandado, el reconocimiento de crédito fiscal en compensación por el pago en demasía de tributos, que sostiene ser de responsabilidad del sujeto pasivo y el Banco de Crédito a través del cual se efectuó la cancelación, aclarando que ese error no puede deberse como se pretende a "typeo" al pagarse Bs. 2.917.932.- en lugar de Bs.2.617.932.-, si el pago se lo hizo en base a la boleta No. 6015 que fue llenada por el propio contribuyente, al amparo del régimen denominado "Pago Transitorio Voluntario de Tributos", art. 12 de la Ley No. 2152 de 23 de noviembre de 2000.
Continúa aseverando que, la R.S. No. 05-0043-00 dispone que los pagos indebidos o en exceso efectuados por el contribuyente por adeudos en el programa transitorio se consolidaran a favor del Fisco, para concluir con el petitorio antes referido.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior en conocimiento del recurso en examen, resulta ser irrelevante a los fines legales y jurídicos del recurso de casación, en cuanto está limitado en su contenido argumentativo y la conclusión a que arriba, por lo que ha sido planteado equivocadamente.
Que, analizado el mismo, por otra parte, se advierte que no cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a referir disposiciones normativas en el ámbito de lo alegado, sin acusar formalmente infracción legal alguna, en los términos que exige el citado art. 258-2); debiendo tenerse presente que como se tiene referido se interpone recurso de apelación a continuación del apersonamiento ante el Ad quem y, en el petitorio final pide al de Alzada la casación; sin discriminar a lo largo de la fundamentación si ella es en el fondo o en la forma, descuidando la comprensión de cada uno de ellos que tienen causales y efectos diferentes.
Sin embargo, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 233-234, se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 214-217. Sin costas en cumplimiento de la previsión del art. 39 de la Ley No 1178 en relación con el art. 52 del DS. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 11 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.