SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/03
AUTO SUPREMO Nº 632 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa "GARSA BOLIVIANA" c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 236-240, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 065/02-SSAIII de 21 de octubre de 2002, cursante a fojas 233, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Freddy Garnica Sánchez, en su condición de propietario de la empresa "GARSA BOLIVIANA", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 246-247, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 38/2000 de 29 de agosto de 2000, cursante a fojas 215-218, declarando probada la demanda de fojas 4 y, en consecuencia, nula y sin efecto legal la RD. 1489.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 065/02-SSAIII de 21 de octubre de 2002, confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el sujeto pasivo cancele la suma de Bs. 501.- por concepto de impuesto a la Renta Presunta y multa del 50% por evasión, más accesorios.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, en el que se acusa: a) Infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil al establecer el impuesto al IRPE en Bs. 501.- cuando correspondía establecer la suma de Bs. 503.- y, b) Infracción del art. 59 del anterior Código Tributario aplicable en autos, por no haber condenado el pago de los accesorios correspondiente a los importes omitidos de "otras ventas y servicios".
Concluye solicitando casación del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación y los antecedentes del proceso, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- No es evidente la infracción legal acusada por el recurrente en el marco del error numérico incurrido por el tribunal de apelación sobre el monto correspondiente al IRPE, debido a que el mismo no tiene origen en una errónea interpretación de la prueba, por cuanto, como se tiene dicho, se trata de un error numérico materia de enmienda que el recurrente debió utilizar dentro de las 24 horas de su notificación con el auto de vista, conforme previene el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 239 del mismo adjetivo civil.
2.- En lo que corresponde a la infracción del art. 59 del anterior Código Tributario, atribuido al tribunal de apelación, este Tribunal encuentra fundado el motivo recursivo por cuanto, conforme bien advierte el recurrente, el sujeto pasivo, el 9 de abril de 1990, canceló los impuestos correspondientes a otras ventas y servicios en la suma de Bs. 735.-, conforme también certifica la literal de fs. 101, omitiendo sin embargo los accesorios de ley; aspecto que no fue advertido por el tribunal de apelación, incurriendo en la infracción acusada, por lo que corresponde enmendarse en esta instancia.
A efectos del cálculo de los accesorios correspondiente a los impuestos por otras ventas y servicios, se debe considerar la liquidación efectuada en el recurso (Bs. 1.474.-) debido a que dicho cálculo toma como parámetro de cálculo la fecha del pago: 9 de abril de 1990, lo que difiere con la liquidación contenida en la Resolución Determinativa de fs. 1-3 que calcula los accesorios del impuesto omitido a julio de 1993, lo mismo que el informe técnico de fs. 170-173, sin considerar que el impuesto omitido fue pagado el 9 de abril de 1990, conforme admite la Administración Tributaria y se corrobora con la literal de fs. 101.
Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 246-247, CASA parcialmente el Auto de Visa de fs. 133 y, deliberando en el fondo, se dispone que al monto establecido por el tribunal de apelación se sume Bs. 1.474.- por concepto de accesorios de ley correspondiente al impuesto pagado del rubro otras ventas y servicios, sin modificaciones en los demás items. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 251, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 19 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 32/03
AUTO SUPREMO Nº 632 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa "GARSA BOLIVIANA" c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 236-240, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 065/02-SSAIII de 21 de octubre de 2002, cursante a fojas 233, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Freddy Garnica Sánchez, en su condición de propietario de la empresa "GARSA BOLIVIANA", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 246-247, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 38/2000 de 29 de agosto de 2000, cursante a fojas 215-218, declarando probada la demanda de fojas 4 y, en consecuencia, nula y sin efecto legal la RD. 1489.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 065/02-SSAIII de 21 de octubre de 2002, confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el sujeto pasivo cancele la suma de Bs. 501.- por concepto de impuesto a la Renta Presunta y multa del 50% por evasión, más accesorios.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, en el que se acusa: a) Infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil al establecer el impuesto al IRPE en Bs. 501.- cuando correspondía establecer la suma de Bs. 503.- y, b) Infracción del art. 59 del anterior Código Tributario aplicable en autos, por no haber condenado el pago de los accesorios correspondiente a los importes omitidos de "otras ventas y servicios".
Concluye solicitando casación del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación y los antecedentes del proceso, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- No es evidente la infracción legal acusada por el recurrente en el marco del error numérico incurrido por el tribunal de apelación sobre el monto correspondiente al IRPE, debido a que el mismo no tiene origen en una errónea interpretación de la prueba, por cuanto, como se tiene dicho, se trata de un error numérico materia de enmienda que el recurrente debió utilizar dentro de las 24 horas de su notificación con el auto de vista, conforme previene el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 239 del mismo adjetivo civil.
2.- En lo que corresponde a la infracción del art. 59 del anterior Código Tributario, atribuido al tribunal de apelación, este Tribunal encuentra fundado el motivo recursivo por cuanto, conforme bien advierte el recurrente, el sujeto pasivo, el 9 de abril de 1990, canceló los impuestos correspondientes a otras ventas y servicios en la suma de Bs. 735.-, conforme también certifica la literal de fs. 101, omitiendo sin embargo los accesorios de ley; aspecto que no fue advertido por el tribunal de apelación, incurriendo en la infracción acusada, por lo que corresponde enmendarse en esta instancia.
A efectos del cálculo de los accesorios correspondiente a los impuestos por otras ventas y servicios, se debe considerar la liquidación efectuada en el recurso (Bs. 1.474.-) debido a que dicho cálculo toma como parámetro de cálculo la fecha del pago: 9 de abril de 1990, lo que difiere con la liquidación contenida en la Resolución Determinativa de fs. 1-3 que calcula los accesorios del impuesto omitido a julio de 1993, lo mismo que el informe técnico de fs. 170-173, sin considerar que el impuesto omitido fue pagado el 9 de abril de 1990, conforme admite la Administración Tributaria y se corrobora con la literal de fs. 101.
Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 246-247, CASA parcialmente el Auto de Visa de fs. 133 y, deliberando en el fondo, se dispone que al monto establecido por el tribunal de apelación se sume Bs. 1.474.- por concepto de accesorios de ley correspondiente al impuesto pagado del rubro otras ventas y servicios, sin modificaciones en los demás items. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 251, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 19 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.