Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme
A efectos del cálculo de los accesorios correspondiente a los impuestos por otras ventas y servicios, se debe considerar la liquidación efectuada en el recurso (Bs. 1.474.-) debido a que dicho cálculo toma como parámetro de cálculo la fecha del pago: 9 de abril de 1990, lo que difiere con la liquidación contenida en la Resolución Determinativa de fs. 1-3 que calcula los accesorios del impuesto omitido a julio de 1993, lo mismo que el informe técnico de fs. 170-173, sin considerar que el impuesto omitido fue pagado el 9 de abril de 1990, conforme admite la Administración Tributaria y se corrobora con la literal de fs. 101.
Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario
- AUTO SUPREMO Nº 632 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución,
- Concluye solicitando casación del auto de vista
- 1
- 2
- Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 19 de diciembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
