Auto Supremo AS/0632/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2008

Fecha: 19-Dic-2008

Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme


A efectos del cálculo de los accesorios correspondiente a los impuestos por otras ventas y servicios, se debe considerar la liquidación efectuada en el recurso (Bs. 1.474.-) debido a que dicho cálculo toma como parámetro de cálculo la fecha del pago: 9 de abril de 1990, lo que difiere con la liquidación contenida en la Resolución Determinativa de fs. 1-3 que calcula los accesorios del impuesto omitido a julio de 1993, lo mismo que el informe técnico de fs. 170-173, sin considerar que el impuesto omitido fue pagado el 9 de abril de 1990, conforme admite la Administración Tributaria y se corrobora con la literal de fs. 101.

Consiguientemente, al ser evidente la infracción alegada en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario