Auto Supremo AS/0035/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2008

Fecha: 07-Feb-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 182/02

AUTO SUPREMO Nº 035 - Coactivo Fiscal Sucre, 07 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Mary Ortuste de Gamarra

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151 a 154, interpuesto por Mary Ortuste de Gamarra, contra el auto de vista Nº 52/2002 de 9 de octubre de 2002 (fs. 148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba contra la recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 156, el dictamen fiscal de fs. 159-161, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, basado en el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-142/99 y los informes de auditoria interna Nos. GC/EN16/A99 R1 Y GC/EN16/A99 C1, el segundo complementario del primero, aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba emitió sentencia el 10 de junio de 2002 (fs. 135), declarando probada la demanda incoada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 39/2000 de 15 de agosto de 2000 girada contra Mary Ortuste de Gamarra, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 26.772.-, correspondiente al valor de lo cobrado indebidamente por la coactivada, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación, deducida a Fs. 140-141 por la coactivada Mary Ortuste de Gamarra, por auto de vista Nº 52/2002 de 9 de octubre de 2002 (fs. 148) se anula el auto de concesión del recurso, cursante a fs. 143 de obrados, por no corresponder en derecho y dispone la ejecución del respectivo pliego de cargo. Contra dicha resolución, la coactivada interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151-153.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso formulado, se tiene que el mismo ha sido planteado de manera confusa y ambigua. En efecto, en primer término, la recurrente anuncia interponer "RECURSO DE CASACION (en el fondo y en la forma)"(sic), sin embargo en el desarrollo del recurso no diferencia ni discrimina el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo que, conforme ya está establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ambos recursos constituyen dos realidades jurídicas distintas, con efectos jurídicos diferentes, de manera tal que el primero -el de casación en la forma- tendrá como efecto la anulación de obrados, mientras que el segundo -el de fondo- con la declaratoria de infundación del recurso o la casación del auto de vista recurrido, sea parcial o total y; en segundo lugar, la recurrente, al concluir solicita que este Tribunal "...deliberando en el fondo anule obrados hasta Fs. 12..."

Por otro lado, la fundamentación misma es contradictoria, pues al mismo tiempo que afirma que el auto recurrido "...trata de justificar una presunta concordancia con normas posteriores (...) sin ninguna referencia concreta a una posible derogatoria parcial, único camino para invalidar el Art. 21 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal..." manifiesta que no es "... admisible la aplicación ciega del D.L. 14933..." sin tomar, luego, una definición concreta y precisa de si está o no de acuerdo con la aplicación del D.L. Nro. 14933 elevado a rango de Ley por el Art. 52 de la Ley Nro. 1178 - SAFCO o con la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la recurrente se limita a referir una serie de dispocisiones legales y comentarlas, incumpliendo lo establecido por el Art. 258 en su inciso 2) al no citar en términos claros, concretos y precisos cuál o cuáles la ley o leyes que considera violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos cómo o de qué manera fueron violadas aquéllas.

Las circunstancias legales precedentemente expuestas, impiden a este Tribunal abrir su competencia para ingresar a análisis del fondo del recurso, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 159 a 161 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 151 a 154, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 07 de febrero de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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