SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 150/02
AUTO SUPREMO Nº 048 - Coactivo Fiscal Sucre, 18 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Rafael Peña Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-203, interpuesto por Jorge Luís Araoz Leaño, Director Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal seguido por la empresa recurrente contra Rafael Peña Parada por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; el auto que concede el recurso de fs. 216, el dictamen fiscal de fs. 219-220, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que la resolución Nº 26/97 de fs. 174, dictada por el Juez Administrativo Coactivo y Tributario de la ciudad de La Paz de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 165, declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 142 y 148 y, en consecuencia, deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 143/91 de 11 de noviembre de 1991, disponiendo que en ejecución de sentencia se levanten todas las medidas precautorias ordenadas, previo pago de costas.
Apelada la resolución a fs. 177 por el Director Legal de la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 188, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Auto de vista del que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 177, emitió el auto de vista de 20 de agosto de 2001, determinando que la entidad coactivante no fundamentaba los agravios sufridos, haciendo que el recurso sea considerado insuficiente por no reunir las exigencias previstas por los arts. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., por falta de fundamentación impide pronunciarse sobre el fondo de la litis.
Que, el Tribunal de alzada no obstante de realizar dicha consideración, confirma el auto de fs. 174-175; resolución que no condice con los fundamentos expresados, porque si estableció que el coactivado a tiempo de plantear el recurso de apelación de fs. 177 carecía de agravios, debió anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de fs. 181 y declarar ejecutoriada la resolución de instancia por incumplimiento del art. 219 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, ha determinado que en ausencia de agravios se considera no presentado el recurso; es decir, inexistente, en virtud a que la competencia del Tribunal de apelación, se abre únicamente en razón de los puntos apelados.
Por lo que es evidente que el Tribunal de apelación no ingresó a considerar el fondo de la causa, por consiguiente no es posible resolver el recurso conforme a la opinión vertida por el Ministerio Público en sentido de que se case parcialmente el auto de vista.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 219-220, ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de fs. 181 y declara ejecutoriada la resolución Nº 26/97 de 31 de marzo de 1997 de fs. 174-175; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 221, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
El Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, fue de voto disidente, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.
Primer Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Segunda Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 18 de febrero de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 150/02
AUTO SUPREMO Nº 048 - Coactivo Fiscal Sucre, 18 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Rafael Peña Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-203, interpuesto por Jorge Luís Araoz Leaño, Director Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal seguido por la empresa recurrente contra Rafael Peña Parada por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; el auto que concede el recurso de fs. 216, el dictamen fiscal de fs. 219-220, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que la resolución Nº 26/97 de fs. 174, dictada por el Juez Administrativo Coactivo y Tributario de la ciudad de La Paz de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 165, declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 142 y 148 y, en consecuencia, deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 143/91 de 11 de noviembre de 1991, disponiendo que en ejecución de sentencia se levanten todas las medidas precautorias ordenadas, previo pago de costas.
Apelada la resolución a fs. 177 por el Director Legal de la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 208/01 de 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 194, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 188, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Auto de vista del que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 177, emitió el auto de vista de 20 de agosto de 2001, determinando que la entidad coactivante no fundamentaba los agravios sufridos, haciendo que el recurso sea considerado insuficiente por no reunir las exigencias previstas por los arts. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., por falta de fundamentación impide pronunciarse sobre el fondo de la litis.
Que, el Tribunal de alzada no obstante de realizar dicha consideración, confirma el auto de fs. 174-175; resolución que no condice con los fundamentos expresados, porque si estableció que el coactivado a tiempo de plantear el recurso de apelación de fs. 177 carecía de agravios, debió anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de fs. 181 y declarar ejecutoriada la resolución de instancia por incumplimiento del art. 219 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, ha determinado que en ausencia de agravios se considera no presentado el recurso; es decir, inexistente, en virtud a que la competencia del Tribunal de apelación, se abre únicamente en razón de los puntos apelados.
Por lo que es evidente que el Tribunal de apelación no ingresó a considerar el fondo de la causa, por consiguiente no es posible resolver el recurso conforme a la opinión vertida por el Ministerio Público en sentido de que se case parcialmente el auto de vista.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 219-220, ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de fs. 181 y declara ejecutoriada la resolución Nº 26/97 de 31 de marzo de 1997 de fs. 174-175; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 221, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
El Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, fue de voto disidente, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.
Primer Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Segunda Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 18 de febrero de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.