Sin embargo de lo expuesto, si bien es evidente que para la procedencia del recurso
Sin embargo de lo expuesto, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del referido cuerpo adjetivo penal, en este sentido, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación que se examina fue presentado oportunamente y en el se haya denunciado la existencia de defectos en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, como el reclamo de infracción al art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el tribunal de alzada o casación, según el caso
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