POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Que el caso de autos se encuentra en estrados de esta Corte sin actividad procesal alguna desde el 30 de noviembre de 2004 a la fecha, debido a la excesiva carga procesal que soporta el Tribunal. En ese entendido, acusa significativa mora procesal ya que, desde el primer Auto Inicial de la Instrucción de 17 de abril de 2000 (fojas 308) a la fecha, han transcurrido más de siete años, lo que implica contrariar el principio de celeridad, el derecho a ser juzgado en tiempo razonable, así como significa desconocer el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal bajo cuyo marco, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que entró en vigencia dicho Código. En ese entendido, los tribunales de justicia tienen la obligación de constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuere atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el proceso, no procediendo en cambio si la dilación fuere ocasionada por el incriminado. En autos se advierte que la mayor dilación procesal es atribuible a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades del Ministerio Público.
Que los fallos del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y, por lo mismo, son de aplicación ineludible, en tal virtud y de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 1304/2006-R de 18 de diciembre de 2006, de oficio se prioriza la solución de la cuestión previa relativa a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, con relación al fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 580-582 y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez con relación a los delitos que se les atribuyó. En consecuencia, procédase al archivo de obrados y a la cancelación de las medidas jurisdiccionales impuestas a ellos
- Robo agravado
- CONSIDERANDO: que con el Auto Inicial de la Instrucción de 13 de noviembre de 2000
- Que a consecuencia de un hecho de tránsito se pronunció otro Auto Inicial de la
- Que interpuestos y concedidos los recursos de apelación de fojas 559 a 560 y fojas
- Que radicados y acumulados ambos procesos en el Juzgado de Partido de Portachuelo, el Plenario
- Que la apelación interpuesta por Gary Herrera Egüez en el término previsto por el artículo
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
