Que, ciertamente los derechos sociales son irrenunciables conforme previenen los arts
Que, ciertamente los derechos sociales son irrenunciables conforme previenen los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y que si a la conclusión del vínculo laboral cualesquiera sea la causa el trabajador en caso de no ser satisfecho en sus derechos, debe iniciar la acción judicial pertinente reclamando el pago de sus beneficios, para ello la ley ha establecido un plazo prudencial de dos años, caso contrario se castiga dicha negligencia con la prescripción instituida en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. Ahora bien, en la especie, por la prueba cursante en autos (fs. Finiquito de fs. 10, cargo de presentación de la demanda fs. 13, citaciones de fs. 24 y 25), se evidencia con meridiana claridad que desde la oportunidad en que el actor pudo ejercer sus derechos hasta la presentación de la demanda, no han transcurrido los dos años exigidos por ley para que se opere la prescripción; para mayor sustento de la presente fundamentación debe agregarse que el cómputo para la prescripción en nuestra legislación ha adoptado el criterio de la interpretación amplia y no restrictiva, empezando luego del plazo de 15 días que el empleador tiene para cancelar los derechos sociales al trabajador desde el último día trabajado en que concluyó la relación obrero-patronal, según impone el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Consiguientemente los beneficios sociales por los conceptos asignados en la sentencia y que fueron ratificados en el auto de vista, son correctos, coligiéndose que los jueces de grado valoraron la prueba en función de lo exigido por los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 234 - Social Sucre, 06 de mayo de 2008
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 06 de mayo de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
