Auto Supremo AS/0286/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2008

Fecha: 30-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 342/04

AUTO SUPREMO Nº 286 - Social Sucre, 30 de mayo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raúl Cuevas Alarcón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 76-77 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, como apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, del Auto de Vista No. 103/04 de Fs. 73, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Raúl Cuevas Alarcón contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 82-83, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 17/2003 de Fs. 57-59, dictada por la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 53, declara improbada la demanda de Fs. 27; al amparo de la previsión del art. 59 de la Ley de Municipalidades, No. 2027 de 28 de octubre de 1999, que dispone que los funcionarios de libre nombramiento, caso de autos como Asesor del Gobierno Municipal, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 4 del D. S. No. 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento del Estatuto del Funcionario Público.

Apelada la sentencia a Fs. 61 por el demandante Raúl Cuevas Alarcón, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la revoca en parte, disponiendo el pago en favor del actor de duodécimas del aguinaldo de 2000 y vacaciones de las gestiones 2000-2001 y 2001-2002 , en un monto total de Bs. 8.598.-.

Auto de Vista del que, el antes citado apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 76-77, se limita a reclamar por el reconocimiento por el Ad quem de vacaciones y aguinaldo, alegando con relación a las primeras que el actor no tiene derecho a ellas por 2 gestiones, ya que no son acumulables ni compensables en dinero y el D.S. No.12058 de 24 de diciembre de 1974, establece como procedente el pago de vacaciones pendientes en el último periodo; por lo que no corresponde el pago por 2 gestiones.

Con relación al aguinaldo sostiene que el mismo se paga en tiempo de Navidad y el demandante fue despedido en junio de 2000, sin embargo fue incorporado en la planilla de esa gestión y se le canceló Bs. 2.500.- por ese concepto; por lo que no corresponde el pago dispuesto.

Concluye, pidiendo que en base a lo ampliamente expuesto, "...el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ha de revocar el Auto de Vista recurrido en toda forma de derecho."(sic)

De la relación anterior se concluye, en definitiva, que el recurso en examen al margen de lo escasamente argumentado y recién referido, se tiene que carece de fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demanda nueva de puro derecho; cumplimiento procesal que en el caso no se da por lo dicho, conforme al ya citado art. 258-2).

Por otra parte el recurso ha sido interpuesto -dizque- en el fondo, con muestra evidente de desconocimiento de la normativa legal atinente a su interposición, conocimiento y resolución, al concluir pidiendo del Tribunal de Casación una resolución que corresponde al Juez o Tribunal de Alzada, conforme a la previsión de los arts. 271 y 237 del Código de Procedimiento Civil.

Errores y deficiencias procesales por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso, que hacen exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 82-83, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 76-77. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 30 de mayo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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