Auto Supremo AS/0124/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2008

Fecha: 09-Jun-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 124 Sucre, 9 de junio de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad De

documento.

PARTES: Tomás Cardozo Moldes c/ Adelaida Gómez López

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223-226, interpuesto por Tomás Cardozo Moldes, contra el auto de vista Nº 273/2007 de 7 de agosto de 2007 fs. 220-221, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de documento seguido por el recurrente contra Adelaida Gómez López, la respuesta de fs. 227-229, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro de la presente causa el Tribunal de alzada mediante el auto de vista recurrido, confirma la sentencia Nº 607/06 de 29 de noviembre de 2006 de fs. 170-172, que declara improbadas tanto la demanda de nulidad de documento de fs. 10, como la reconvencional de reivindicación de fs. 21-23, sin costas.

Contra esta resolución de vista, Tomás Cardozo Moldes, interpone recurso de casación a fs. 223-226, no obstante de que dice recurrir en el fondo y en la forma, acusa en síntesis, error de hecho en la apreciación de la prueba pericial (informe grafológico), expresando que el fundamento de su demanda versa sobre la nulidad de la Escritura Pública 501/74 de 24 de abril de 1974, de compra del inmueble ubicado en la calle Héroes del Acre Nº 1555 de la ciudad de La Paz, otorgada ante Notario de Fe Pública Augusto Birbuet C., por cuanto la demandada no prestó su consentimiento menos firmó dicha transferencia, habiendo sido su esposa Ana Gómez López de Cardozo, quién firmó dicha transferencia sustituyendo a su hermana, Adelaida Gómez López, a cuyo nombre puso el mencionado inmueble, sin que el tuviera conocimiento de este hecho sino hasta después de su muerte, de donde resultan falsas sus firmas tanto en la Escritura Pública de compraventa como en su correspondiente protocolo, hecho que no fue tomado en cuenta por el Tribunal ad quem, para declarar la nulidad demandada.

Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido, y se declare probada su demanda, dejando incompleta la formulación del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, el recurso de casación conforme la previsión del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días, a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, cómputo que se realiza de momento a momento como una de las excepciones a la norma contenida en el art. 140, trascurriendo ininterrumpidamente conforme establece el art. 141, ambos del mismo adjetivo civil precitado.

Que, de la revisión de los datos del proceso se evidencia que el auto de vista Nº 273/2007 de 7 de agosto de 2007 cursante a fs. 220-221, fue notificado al ahora recurrente en 29 de agosto a horas 16.50 p.m., habiendo interpuesto el recurso de casación en 6 de septiembre de 2007 a horas 17.17 p.m., es decir, fuera del "plazo fatal" de ocho días que expresamente señala el art. 257 del Cód. Pdto. Civ, el mismo que es fatal y perentorio y no admite prórroga ni restitución, por lo que al haber interpuesto el recurso fuera del plazo, ha precluido el derecho de impugnación extraordinaria.

Que, el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., sanciona con la ejecutoria de la resolución recurrida cuando se hubiere interpuesto el recurso fuera del término previsto por ley, como ocurre en la especie, extrañando que en tal circunstancia, el Tribunal de alzada no hubiese realizado el control de admisibilidad y hubiere concedido el recurso de casación dilatando inútilmente la tramitación de la causa, en perjuicio de las partes de avanzada edad.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 231 inclusive, dejando sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2007 de concesión del recurso, declarando ejecutoriada la resolución recurrida.

No siendo excusable la omisión observada, se impone la multa de Bs. 200 a los vocales que suscriben el auto de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 231, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 9 de junio de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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