Auto Supremo AS/SNI/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/SNI/2008

Fecha: 06-Jun-2008

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N

EXP. N°: 213/2007

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: Suscitado entre la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del Caso de Corte seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación contra Luís Fernando Landívar Roca y otros

FECHA: 6 de junio de 2008.

VISTOS: la solicitud de modificación de las medidas cautelares de arraigo local y presentación periódica presentada por el imputado Luís Fernando Landívar Roca

CONSIDERANDO: que la defensa de Luís Fernando Roberto Landívar Roca en la audiencia de la fecha manifestó que la resolución Nº 10/2006 de 5 de abril de 2006 pronunciada por la Corte Superior del Distrito de La Paz y que fue confirmada por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba con resolución de 24 de julio de 2006, determinó entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva el arraigo local del nombrado imputado en la ciudad de La Paz, debiendo además firmar el libro correspondiente todos los días lunes de horas 9:00 a 9:30 en la Secretaría de Cámara del mismo Distrito Judicial. Asimismo, señaló que al amparo del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal o Ley Nº 1970 y en aplicación de las sentencias constitucionales Nº 437/2004 de 24 de marzo y Nº 664/2006 de 11 de julio, al encontrarse su domicilio, trabajo y familia en la ciudad de Santa Cruz, además que por razones del trámite de la causa constantemente tiene que viajar a los distritos de Oruro, Cochabamba, Potosí y Sucre, se modifique la medida de arraigo disponiéndose que la misma sea nacional y que se presente a firmar el libro correspondiente en la ciudad de Santa Cruz ante la Secretaría de Cámara que corresponda.

CONSIDERANDO: que en cuanto a los argumentos del representante del Ministerio Público en sentido de que este Tribunal debiera disponer la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito de La Paz para que conozca la presente solicitud de modificación de las medidas cautelares de arraigo local y de presentación periódica, corresponde hacer presente que según los fundamentos de la parte resolutiva de la Resolución Nº 154/2008 de 17 de mayo del año en curso, el Tribunal de Habeas Corpus dispuso que esta Sala Plena resuelva la solicitud.

En mérito a lo expuesto, corresponde considerar los siguientes elementos:

Por medio de la resolución Nº 20/2005 pronunciada el 15 de noviembre del año 2005 por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se resolvió ratificar el arraigo local de Luís Fernando Roberto Landívar Roca para que no salga de la jurisdicción territorial del distrito de La Paz y menos del territorio nacional y también ratificar la obligación de presentarse una vez por semana todos los días lunes de horas 9:00 a 9:30 en la Secretaría de Cámara habilitada donde debe firmar el libro correspondiente (fojas 32.347 a 32.348 del cuerpo 162).

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante la resolución Nº 10/2006 pronunciada el 5 de abril de 2006 resolvió la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al imputado Luís Fernando Roberto Landívar Roca, entre ellas la fianza económica, fue así que se dispuso aceptar la modificación de la fianza económica calificada por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba hasta la suma de diez millones de bolivianos (10.000.000 Bs.-), y respecto a las demás medidas sustitutivas impuestas, entre ellas el arraigo local, se dispuso mantener las mismas en la forma que habían sido fijadas anteriormente.

El 24 de julio del año 2006 la Corte Superior del Distrito de Cochabamba resolvió la apelación incidental formulada contra la resolución Nº 10/2006 de 5 de abril, confirmando la referida resolución pronunciada por la Corte Superior del Distrito de La Paz.

CONSIDERANDO: que conforme dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio. Asimismo se desprende que el artículo 222 del citado código dispone que las medidas cautelares de carácter personal, se apliquen con criterio restrictivo y se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona; ello significa, que la aplicación de cualquier medida que restrinja la libertad exige la observancia de las normas constitucionales y procesales. Entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se encuentran previstas en el artículo 240-3) del Código de Procedimiento Penal se halla la medida de arraigo, la misma que se operativiza con la prohibición de que el imputado pueda salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

En el caso planteado el imputado Luís Fernando Roberto Landívar Roca de la documentación que ha presentado en la audiencia, ha acreditado que su familia radica en la ciudad de Santa Cruz y que debe cumplir su actividad profesional de abogado en la misma ciudad. De esta manera y para no restringir de forma irrazonable o sin necesidad, sus derechos a la locomoción y al trabajo corresponde modificar la medida cautelar de arraigo local disponiendo que la misma sea nacional, pues conforme se tiene manifestado la aplicación de dicha medida debe ser impuesta de tal forma que no llegue a afectar gravemente otros derechos constitucionales de la parte imputada. Con relación a la otra medida sustitutiva a la detención preventiva, como es la presentación periódica ante la autoridad que designe el juez, corresponde también modificar la misma, toda vez que dicha medida se encuentra en directa relación con la anterior, en el sentido de que el imputado deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del lugar donde realiza su actividad principal, de tal forma que la medida impuesta sea de efectivo cumplimiento y no resulte atentatoria de otros derechos del imputado, pues conforme señala el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando los artículos 250 y 240 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal MODIFICA las medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo local y presentación periódica y DISPONE:

Prohíbe al imputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, salir del país o del territorio nacional sin autorización del juez o tribunal y ordena el arraigo nacional a la Dirección Nacional de Migración, debiendo cancelarse la anterior medida de arraigo local en la ciudad de La Paz.

El imputado debe presentarse obligatoriamente, una vez por semana ante la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz para firmar el libro correspondiente.

A los fines dispuestos anteriormente, por Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ofíciese a la Dirección Nacional de Migración y a la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, adjuntando una copia legalizada de la presente resolución debiendo librarse el mandamiento correspondiente.

No intervienen el Decano Héctor Sandoval Parada ni los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco, Rosario Canedo Justiniano y Hugo Roberto Suárez Calbimonte por excusa declarada legal. Tampoco la Conjuez Daysi Careaga Alurralde, quien por el paro de transporte no pudo trasladarse a esta ciudad.

El señor Presidente declaró concluida la audiencia, quedando notificadas las partes.

La reunión concluyó a horas 16: 35, en constancia de lo anterior firman los señores Ministros, Conjueces y la suscrita Secretaria que certifica.

Firmado: Presidente Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros: Jaime Ampuero García, Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica. Conjueces Ramiro Samos Oroza y Elizabeth Maldonado Loayza.

Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés, Secretaria de Cámara de la Sala Plena.
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