CONSIDERANDO: que conforme dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el Auto que
CONSIDERANDO: que conforme dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio. Asimismo se desprende que el artículo 222 del citado código dispone que las medidas cautelares de carácter personal, se apliquen con criterio restrictivo y se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona; ello significa, que la aplicación de cualquier medida que restrinja la libertad exige la observancia de las normas constitucionales y procesales. Entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se encuentran previstas en el artículo 240-3) del Código de Procedimiento Penal se halla la medida de arraigo, la misma que se operativiza con la prohibición de que el imputado pueda salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal
- FECHA: 6 de junio de 2008
- En mérito a lo expuesto, corresponde considerar los siguientes elementos
- La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante la resolución
- El 24 de julio del año 2006 la Corte Superior del Distrito de Cochabamba resolvió
- CONSIDERANDO: que conforme dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el Auto que
- En el caso planteado el imputado Luís Fernando Roberto Landívar Roca de la documentación que
- POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando
- El imputado debe presentarse obligatoriamente, una vez por semana ante la Fiscalía de Distrito de
- Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés, Secretaria de Cámara de la Sala Plena.
