SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 392/04
AUTO SUPREMO Nº 360 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lilian Bellot Soliz c/ Instituto Normal Superior "Enrique Finot"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 70, interpuesto por Jenny Cielito Ferrufino de Orellana por el Instituto Normal Superior "Enrique Finot", contra el Auto de Vista Nº 356 de 18 de junio de 2004 de fs. 66-67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Lilian Bellot Soliz contra el Instituto Normal Superior recurrente; el dictamen fiscal de fs. 75-76 los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 20 de octubre de 2003 de fs. 42-43, declarando probada la demanda de fs. 4-6; ordenando a la directora de la institución demandada Jenny Cielito Ferrufino de Orellana cancele a la actora Lilian Bellot Soliz la suma de Bs. 23.083,10, por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 356 de 18 de junio de 2004 de fs. 66-67, confirma en parte la sentencia apelada, disponiendo que Jenny Cielito Ferrufino de Orellana, por el instituto recurrente, cancele a la demandante Lilian Bellot Soliz la suma de Bs. 15.143,17.- de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la institución demandada a fs. 70, en el que alega la violación de los arts. 2º del D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, 3º y 5º de la Ley 1178 y 3º del Estatuto del Funcionario Público, que determinan que las instituciones que forman parte de la administración central y que están bajo su tuición y vigilancia del Ministerio de Educación y Cultura, como lo es el Instituto Normal Superior "Enrique Finot" (INSEF), como institución dependiente de la Administración Central, son reparticiones públicas, no sujetas al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, en estricta observancia de la normatividad jurídica.
Concluye pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. "66-67" de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde establecer con precisión si corresponde o no el pago de los derechos sociales asignados en sentencia y confirmada en parte por el auto de vista recurrido y si la actividad desempeñada por la actora se enmarca dentro del ámbito laboral.
Del examen de los antecedentes del proceso, se tiene que el auto de vista realiza un análisis del contenido del expediente en lo atinente a los fundamentos de que el INSEF como repartición estatal fuese dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, regido por la Ley No. 1178 y el Estatuto del Funcionario Publico, circunstancia que no ha sido demostrada por la institución demandada porque no se adjuntó prueba del convenio suscrito con la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" y el Instituto Normal Superior "Enrique Finot" ni se aclaró en que condición se encuentra el personal administrativo y tampoco se ha evidenciado en cuanto al origen de las remuneraciones de los funcionarios administrativos. Tampoco se ha acreditado con boleta de pago que los recursos para la cancelación de sueldos provengan del Tesoro General de la Nación o del Ministerio de Hacienda, para definir si el personal administrativo del INSEF esta sujeto a las normas de control Fiscal. Los art. 3º y 5º de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 2 del D.S. 08125 de 30 octubre de 1967 definen que todo funcionario que reciba remuneraciones con fondos del TGN, será considerado funcionario público y por tanto sujeto al régimen establecido, circunstancia que en el presente caso no se han demostrado, conforme al mandato de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Por el contrario, por la documentación acompañada en el proceso de fs. 24-30 y 45-50, se establece que en principio la relación con el empleador se inició con la suscripción del contrato a plazo fijo de 1º de febrero de 2001, ampliado el 20 de abril de 2001, concluyendo con el memorandum de despido del 09 de agosto de 2002 de fs. 1 de obrados, de donde se advierte que si existió prestación de servicios otorgados por la actora al amparo de las disposiciones laborales, que se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo.
Finalmente, respecto a la pretensión de anular y reponer obrados hasta fs. 65 inclusive, porque el Tribunal Ad quem dictó auto de vista sin la intervención del Ministerio Público conforme refiere el dictamen fiscal de fs. 75-76, cabe recordar que la demanda de Fs. 4-6 fue presentada de acuerdo al cargo, el 31 de enero de 2003; es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 18 de febrero de 2001, cuya disposición final quinta dejó sin efecto la intervención del Ministerio Publico en procesos que no sean penales.
Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 392/04
AUTO SUPREMO Nº 360 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lilian Bellot Soliz c/ Instituto Normal Superior "Enrique Finot"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 70, interpuesto por Jenny Cielito Ferrufino de Orellana por el Instituto Normal Superior "Enrique Finot", contra el Auto de Vista Nº 356 de 18 de junio de 2004 de fs. 66-67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Lilian Bellot Soliz contra el Instituto Normal Superior recurrente; el dictamen fiscal de fs. 75-76 los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 20 de octubre de 2003 de fs. 42-43, declarando probada la demanda de fs. 4-6; ordenando a la directora de la institución demandada Jenny Cielito Ferrufino de Orellana cancele a la actora Lilian Bellot Soliz la suma de Bs. 23.083,10, por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 356 de 18 de junio de 2004 de fs. 66-67, confirma en parte la sentencia apelada, disponiendo que Jenny Cielito Ferrufino de Orellana, por el instituto recurrente, cancele a la demandante Lilian Bellot Soliz la suma de Bs. 15.143,17.- de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la institución demandada a fs. 70, en el que alega la violación de los arts. 2º del D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, 3º y 5º de la Ley 1178 y 3º del Estatuto del Funcionario Público, que determinan que las instituciones que forman parte de la administración central y que están bajo su tuición y vigilancia del Ministerio de Educación y Cultura, como lo es el Instituto Normal Superior "Enrique Finot" (INSEF), como institución dependiente de la Administración Central, son reparticiones públicas, no sujetas al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, en estricta observancia de la normatividad jurídica.
Concluye pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. "66-67" de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde establecer con precisión si corresponde o no el pago de los derechos sociales asignados en sentencia y confirmada en parte por el auto de vista recurrido y si la actividad desempeñada por la actora se enmarca dentro del ámbito laboral.
Del examen de los antecedentes del proceso, se tiene que el auto de vista realiza un análisis del contenido del expediente en lo atinente a los fundamentos de que el INSEF como repartición estatal fuese dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, regido por la Ley No. 1178 y el Estatuto del Funcionario Publico, circunstancia que no ha sido demostrada por la institución demandada porque no se adjuntó prueba del convenio suscrito con la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" y el Instituto Normal Superior "Enrique Finot" ni se aclaró en que condición se encuentra el personal administrativo y tampoco se ha evidenciado en cuanto al origen de las remuneraciones de los funcionarios administrativos. Tampoco se ha acreditado con boleta de pago que los recursos para la cancelación de sueldos provengan del Tesoro General de la Nación o del Ministerio de Hacienda, para definir si el personal administrativo del INSEF esta sujeto a las normas de control Fiscal. Los art. 3º y 5º de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 2 del D.S. 08125 de 30 octubre de 1967 definen que todo funcionario que reciba remuneraciones con fondos del TGN, será considerado funcionario público y por tanto sujeto al régimen establecido, circunstancia que en el presente caso no se han demostrado, conforme al mandato de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Por el contrario, por la documentación acompañada en el proceso de fs. 24-30 y 45-50, se establece que en principio la relación con el empleador se inició con la suscripción del contrato a plazo fijo de 1º de febrero de 2001, ampliado el 20 de abril de 2001, concluyendo con el memorandum de despido del 09 de agosto de 2002 de fs. 1 de obrados, de donde se advierte que si existió prestación de servicios otorgados por la actora al amparo de las disposiciones laborales, que se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo.
Finalmente, respecto a la pretensión de anular y reponer obrados hasta fs. 65 inclusive, porque el Tribunal Ad quem dictó auto de vista sin la intervención del Ministerio Público conforme refiere el dictamen fiscal de fs. 75-76, cabe recordar que la demanda de Fs. 4-6 fue presentada de acuerdo al cargo, el 31 de enero de 2003; es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 18 de febrero de 2001, cuya disposición final quinta dejó sin efecto la intervención del Ministerio Publico en procesos que no sean penales.
Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.