SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 348/04
AUTO SUPREMO Nº 363 - Social Sucre, 26 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosio del Pilar Rada Tarifa c/ FOVNIS en Liquidación
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, interpuesto por el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación FONVI representado por su apoderado Alfonso Luís Palazuelos, contra el Auto de Vista No. 104/2004-SS-II de fs. 239 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Rosio del Pilar Rada de Menache contra la entidad recurrente; el auto de concesión del recurso de fs. 246, el dictamen fiscal de Fs. 248-249, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, mediante sentencia No. 93/2000 de fs. 158-159, dictada por la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fs. 18, con costas y rechazó la Excepción de Falta de Acción y Derecho; disponiendo que la institución demandada pague a favor de Rosio Rada de Menache, la suma de Bs. 11.416.78.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado.
En grado de apelación interpuesto por Benjamín Valdes Tardío, apoderado de FONVIS en Liquidación, por auto de vista Nº 104/2004-SS-II de 27 de abril de 2004 de fs. 239, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, interpuesto por el apoderado de FONVIS en liquidación, denunciando que el auto de vista recurrido hizo una errónea interpretación de los efectos y alcances de los contratos a plazo fijo, puesto que los mismos no fueron valorados ni se observó la existencia de dos contratos y un addemdum, el primero del 8 de mayo de 1997 y su ampliación -addemdum- del 5 de agosto de 1997 y el segundo del 10 de noviembre de 1997 hasta marzo de 1998, habiendo el tribunal de instancia interpretado en forma errónea la relación existente en la especie, ni valorado la prueba de descargo ofrecida. Que una institución pública dependiente del Estado, en aplicación del D.S. Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, no está obligada al pago por conceptos de derechos laborales y la actora, a partir de la vigencia de dicha norma, se constituye en servidora pública, excluida de los alcances y efectos de los arts. 1º de la Ley General del Trabajo y 2º del D.S. Nº 08125 del 30 de octubre de 1967 que determina la calidad de funcionaria pública, al percibir sueldos del Tesoro General de la Nación.
Finalmente, expresa que en el supuesto que la actora estuviera sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, no corresponde el pago de desahucio por la existencia de dos contratos a plazo fijo, puesto que no existió despido, retiro directo, ni indirecto, sí mas bien conclusión del segundo contrato, razón por la cual no corresponde se le reconozca el pago de desahucio, con lo que se violó lo establecido el art. 13 de la Ley General del Trabajo. Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así opuesto el recurso, ingresando a su análisis previa revisión del expediente, se establece:
Que, se suscribieron, entre FONVIS y la demandante, sucesivos contratos a plazo fijo, para ejecutar las mismas tareas, habiéndose la actora desempeñado como Secretaria de la Agencia Regional de La Paz de FONVI, en tareas propias y permanentes, siendo aplicable el art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, última parte que dice: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".
Sobre la denunciada vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo, se concluye que se compulsaron correctamente las pruebas presentadas durante la tramitación del proceso porque se ha demostrado que fue retirada la actora de su fuente laboral por causa ajena a su voluntad, estando obligado el patrono a conceder el desahucio y la indemnización por el tiempo de servicios.
Respecto de la antigüedad, está se encuentra correctamente calificada porque en este caso se computa desde la primera contratación, en aplicación de la R.M. Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, al no haberse excedido la suspensión de la relación laboral en más de tres meses como dice la indicada norma.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 248-249, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 241-243, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 348/04
AUTO SUPREMO Nº 363 - Social Sucre, 26 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosio del Pilar Rada Tarifa c/ FOVNIS en Liquidación
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, interpuesto por el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación FONVI representado por su apoderado Alfonso Luís Palazuelos, contra el Auto de Vista No. 104/2004-SS-II de fs. 239 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Rosio del Pilar Rada de Menache contra la entidad recurrente; el auto de concesión del recurso de fs. 246, el dictamen fiscal de Fs. 248-249, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, mediante sentencia No. 93/2000 de fs. 158-159, dictada por la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fs. 18, con costas y rechazó la Excepción de Falta de Acción y Derecho; disponiendo que la institución demandada pague a favor de Rosio Rada de Menache, la suma de Bs. 11.416.78.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado.
En grado de apelación interpuesto por Benjamín Valdes Tardío, apoderado de FONVIS en Liquidación, por auto de vista Nº 104/2004-SS-II de 27 de abril de 2004 de fs. 239, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, interpuesto por el apoderado de FONVIS en liquidación, denunciando que el auto de vista recurrido hizo una errónea interpretación de los efectos y alcances de los contratos a plazo fijo, puesto que los mismos no fueron valorados ni se observó la existencia de dos contratos y un addemdum, el primero del 8 de mayo de 1997 y su ampliación -addemdum- del 5 de agosto de 1997 y el segundo del 10 de noviembre de 1997 hasta marzo de 1998, habiendo el tribunal de instancia interpretado en forma errónea la relación existente en la especie, ni valorado la prueba de descargo ofrecida. Que una institución pública dependiente del Estado, en aplicación del D.S. Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, no está obligada al pago por conceptos de derechos laborales y la actora, a partir de la vigencia de dicha norma, se constituye en servidora pública, excluida de los alcances y efectos de los arts. 1º de la Ley General del Trabajo y 2º del D.S. Nº 08125 del 30 de octubre de 1967 que determina la calidad de funcionaria pública, al percibir sueldos del Tesoro General de la Nación.
Finalmente, expresa que en el supuesto que la actora estuviera sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, no corresponde el pago de desahucio por la existencia de dos contratos a plazo fijo, puesto que no existió despido, retiro directo, ni indirecto, sí mas bien conclusión del segundo contrato, razón por la cual no corresponde se le reconozca el pago de desahucio, con lo que se violó lo establecido el art. 13 de la Ley General del Trabajo. Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así opuesto el recurso, ingresando a su análisis previa revisión del expediente, se establece:
Que, se suscribieron, entre FONVIS y la demandante, sucesivos contratos a plazo fijo, para ejecutar las mismas tareas, habiéndose la actora desempeñado como Secretaria de la Agencia Regional de La Paz de FONVI, en tareas propias y permanentes, siendo aplicable el art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, última parte que dice: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".
Sobre la denunciada vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo, se concluye que se compulsaron correctamente las pruebas presentadas durante la tramitación del proceso porque se ha demostrado que fue retirada la actora de su fuente laboral por causa ajena a su voluntad, estando obligado el patrono a conceder el desahucio y la indemnización por el tiempo de servicios.
Respecto de la antigüedad, está se encuentra correctamente calificada porque en este caso se computa desde la primera contratación, en aplicación de la R.M. Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, al no haberse excedido la suspensión de la relación laboral en más de tres meses como dice la indicada norma.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 248-249, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 241-243, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.