SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 676/04
AUTO SUPREMO Nº 453 - Social Sucre, 22 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Virginia Chambi Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de Chaqui
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102 interpuesto por Virginia Chambi Mamani de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 84/2004 de 15 de noviembre de 2004, cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre "cancelación de servicios", seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Chaquí; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 111-112, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 41/2004 de 14 de agosto de 2004 cursante a fs. 63-66, por la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el Municipio demandando, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 1.503.-, por concepto de servicios prestados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 84/2004 de 15 de noviembre de 2004, cursante a fs. 98-99, ANULÓ obrados hasta el Auto de fs. 28 vta. inclusive, disponiendo que el juez de la causa tramite la excepción previa de incompetencia de fs. 20-21, resolución de vista contra el que se interpuso el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la especie, se evidencia que la actora persigue el pago de Bs. 1.503.-, que el municipio demandado le adeudaría por concepto de atención en la alimentación a favor de siete trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, que consistía en desayuno, almuerzo, té y cena, todo ello subvencionado con su propio capital.
La facticidad así establecida, muestra con meridiana claridad la manifiesta naturaleza civil de la pretensión, en la medida que el monto reclamado no se inscribe en la definición de sueldo o salario propio de una relación de dependencia laboral, en tanto no constituye una contra prestación a servicios por cuenta ajena, sino a un trabajo por cuenta propia, tanto es así que la actora aclara que tal empresa asumió con su propio capital. Asimismo, no se trata de beneficios sociales ni ningún otro derecho laboral.
Conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral son competentes para conocer demandas que pretendan la solución de controversias emergentes de la relación de dependencia laboral. Ahora bien, para establecer si una controversia tiene esos orígenes ha menester averiguar si el demandante o el prestador de los servicios estuvo incorporado a la organización jerarquizada del empleador de los servicios, así como el hecho de que los servicios se encuentren sujetos a la actividad propia de la empresa y subordinados a los criterios organizativos de la misma, el sueldo mensual, la subordinación, exclusividad, continuidad y permanencia de los servicios.
Asimismo, la existencia de una relación de dependencia laboral se podrá descartar cuando se advierta que el prestador de los servicios utiliza sus propios medios de producción y su propio capital, asume los riesgos emergentes de la actividad, puede libremente designar sus ayudantes, no percibe sueldo mensual, semanal ni diario, no se encuentra sometido a órdenes e instrucciones del contratante, puede libremente prestar el mismo servicio a través de terceras personas, es decir, sin exclusividad.
En el caso presente, los hechos expuestos por la actora vistos desde la óptica del razonamiento expuesto supra, muestran que la pretensión de la demandante no emerge de una relación de dependencia laboral sino de una actividad particular por cuenta propia, aspectos que debieron ser advertidos de oficio no sólo por el tribunal de apelación sino por el mismo juez para verificar su competencia, conforme previene expresamente el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió pese a que la entidad demandada observó tal aspecto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de fs. 8 vta. inclusive, disponiendo que el juez de la causa expida auto motivado con arreglo al art. 47 del código Procesal del Trabajo, sin multa por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 676/04
AUTO SUPREMO Nº 453 - Social Sucre, 22 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Virginia Chambi Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de Chaqui
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102 interpuesto por Virginia Chambi Mamani de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 84/2004 de 15 de noviembre de 2004, cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre "cancelación de servicios", seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Chaquí; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 111-112, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 41/2004 de 14 de agosto de 2004 cursante a fs. 63-66, por la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el Municipio demandando, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 1.503.-, por concepto de servicios prestados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 84/2004 de 15 de noviembre de 2004, cursante a fs. 98-99, ANULÓ obrados hasta el Auto de fs. 28 vta. inclusive, disponiendo que el juez de la causa tramite la excepción previa de incompetencia de fs. 20-21, resolución de vista contra el que se interpuso el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la especie, se evidencia que la actora persigue el pago de Bs. 1.503.-, que el municipio demandado le adeudaría por concepto de atención en la alimentación a favor de siete trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, que consistía en desayuno, almuerzo, té y cena, todo ello subvencionado con su propio capital.
La facticidad así establecida, muestra con meridiana claridad la manifiesta naturaleza civil de la pretensión, en la medida que el monto reclamado no se inscribe en la definición de sueldo o salario propio de una relación de dependencia laboral, en tanto no constituye una contra prestación a servicios por cuenta ajena, sino a un trabajo por cuenta propia, tanto es así que la actora aclara que tal empresa asumió con su propio capital. Asimismo, no se trata de beneficios sociales ni ningún otro derecho laboral.
Conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral son competentes para conocer demandas que pretendan la solución de controversias emergentes de la relación de dependencia laboral. Ahora bien, para establecer si una controversia tiene esos orígenes ha menester averiguar si el demandante o el prestador de los servicios estuvo incorporado a la organización jerarquizada del empleador de los servicios, así como el hecho de que los servicios se encuentren sujetos a la actividad propia de la empresa y subordinados a los criterios organizativos de la misma, el sueldo mensual, la subordinación, exclusividad, continuidad y permanencia de los servicios.
Asimismo, la existencia de una relación de dependencia laboral se podrá descartar cuando se advierta que el prestador de los servicios utiliza sus propios medios de producción y su propio capital, asume los riesgos emergentes de la actividad, puede libremente designar sus ayudantes, no percibe sueldo mensual, semanal ni diario, no se encuentra sometido a órdenes e instrucciones del contratante, puede libremente prestar el mismo servicio a través de terceras personas, es decir, sin exclusividad.
En el caso presente, los hechos expuestos por la actora vistos desde la óptica del razonamiento expuesto supra, muestran que la pretensión de la demandante no emerge de una relación de dependencia laboral sino de una actividad particular por cuenta propia, aspectos que debieron ser advertidos de oficio no sólo por el tribunal de apelación sino por el mismo juez para verificar su competencia, conforme previene expresamente el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió pese a que la entidad demandada observó tal aspecto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de fs. 8 vta. inclusive, disponiendo que el juez de la causa expida auto motivado con arreglo al art. 47 del código Procesal del Trabajo, sin multa por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.