Más aún si tal circunstancia, como lo ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal constituye
Con relación al contenido del recurso en el fondo debe considerarse que el planteamiento del recurrente resulta contradictorio si se tiene presente que, por una parte alega su propia impersonería al no ser su empresa a la que prestó servicios el actor y, a continuación lo acusa de conducta irresponsable en su desempeño; de donde se infiere la existencia de relación laboral entre las partes, con incumplimiento en el pago de salarios, con la regularidad y periodicidad correspondiente, en cuanto la prueba alegada como no considerada por el A quo, es demostrativa de desembolsos simplemente para gastos de transporte y/o compra de víveres y otros, de los que se dio cuenta por el actor; y anticipos de salarios que, por la documental de fs. 30, 31, 33 y 36, por su proporción, no son significativos en términos que determinen una cancelación de sueldos conforme se pretende, como retribución o contraprestación por los servicios del trabajador.
La nota o memoranda de fs. 29, de la empresa, refiere una presunta renuncia o retiro voluntario del trabajador, hecho no probado ni aceptado por él, más aún si se tiene presente que aún dándose tal definición personal ella resulta comprensible como emergente de la no cancelación de salarios que, en los hechos violentaba el principio de la no existencia de servidumbre y la no exigibilidad de prestación de servicios sin el consentimiento del trabajador y justa remuneración del art. 5 que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano y, el derecho a una justa remuneración que reconoce el art. 7-j), ambos de la Constitución Política del Estado.
Más aún si tal circunstancia, como lo ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal constituye una forma de despido indirecto, en el marco del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, con el consiguiente reconocimiento de beneficios y derechos sociales, como lo han establecido los de instancia
- AUTO SUPREMO Nº 460 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la Sentencia a fs
- Resolución contenida en el Auto de Vista No
- CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en la forma y en
- Por otra parte, que la demanda fue presentada a las 10:00 del 16 de enero
- En el fondo, el recurso imputa al Adquem no haberse pronunciado con relación a la
- Concluye pidiendo del Tribunal de Casación, case el Auto de Vista recurrido conforme con el
- CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en la
- Que, por otra parte, sin embargo de lo dicho, carece de veracidad lo afirmado y
- Más aún si tal circunstancia, como lo ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal constituye
- Que, adicionalmente, en esa definición a favor del actor se tiene que, de acuerdo a
- De donde se concluye que efectivamente se hizo, por los de instancia una calificación y
- En lo que se refiere a la pretendida omisión en el pronunciamiento del Ad quem
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 26 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
