Auto Supremo AS/0465/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 40/05

AUTO SUPREMO Nº 465 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Severo Arrieta Ramos c/ SAMAPA

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 142-143 vlta., interpuesto por Guillermo Arroyo Rodríguez Gerente General del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado "SAMAPA", contra el Auto de Vista Nº 212/2004-SSA-II de 25 de septiembre de 2004, de fs. 139, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por Severo Arrieta Ramos contra la empresa recurrente "SAMAPA"; el dictamen fiscal de fs. 150-151, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció sentencia Nº 56/2000 el 29 de julio de 2000 de fs. 117-121 declarando probada en parte la demanda de fojas 19 de obrados, ordenando que el representante de la Empresa SAMAPA cancele a favor de Severo Arrieta Ramos la suma de Bs. 26.148.- por concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la representante de la Empresa SAMAPA de fs. 128-129, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del auto de vista Nº 212/2004- SSA -II de 25 de septiembre de 2004 de fs. 139, anula obrados hasta fojas 116 vuelta inclusive y dispone pasar obrados al juez siguiente en numero, quien deberá regularizar el tramite y pronunciar nueva sentencia.

Dicho fallo motivó, que Guillermo Arroyo Rodríguez Gerente General del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado "SAMAPA", interponga el recurso de nulidad y casación de fojas 142-143; alegando:

Que no obstante que la resolución recurrida determina la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia, acusando en la mencionada resolución la inobservancia absoluta de las normas adjetivas o de procedimiento y que deberían haberse observado y que existen otras nulidades mas graves porque la acción la dirige contra de SAMAPA y la Empresa Aguas del Illimani S.A., ambas empresas completamente diferentes, con personería jurídica propia y diferentes representantes legales, claramente independientes con el demandante, que el juez a quo admite la demanda solo contra de SAMAPA, no así en contra de aguas del illimani, acción que violenta o quebranta lo establecido en el arts. 62, 71 del C.P.T. y 90 del C.P.C., que por lo expuesto y acusando la infracción de las referidas normas de procedimiento corresponde determinar la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda de fs. 22 de obrados.

Que la sentencia de primer grado, al infringir los elementales principios del derecho procesal por ser incompleta y omitir resolver las prestaciones deducidas, expuestas por las partes ha quebrantado el art. 59 del C.P.T., refrendado por el art. 190 del C.P.C., que por la acción delincuencial del trabajador no pudo ser transferido a Aguas del Illimani S.A., que en la contestación solicitaron en forma expresa y clara la devolución del inmueble.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde resolverlo previa revisión pormenorizada de los datos procesales y observando las normas jurídicas que correspondan, de cuyo análisis se tiene:

1.- Que el tribunal ad quem cumplió con la debida motivación del fallo impugnado, en el que se observó los principios de motivación, especifica y exhaustividad, ese decir que se observaron lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., al considerar que existe vicios en la tramitación del proceso como se evidencia que el juez de la causa, al pronunciar sentencia de primer grado el "29 de julio de 2000", lo ha hecho fuera del término de 10 días previsto por el art. 79, in fine, del Cód. Proc. Trab., después de perder competencia, ya que al existir en obrados la nota de la secretaria del juzgado de fs. 116 vuelta -a que se refiere el art. 80 del Código citado- el "2 de junio de 2000" corresponde computar el plazo referido a partir de la de esta fecha, por lo que se evidencia que la sentencia fue pronunciada fuera del plazo legal.

Que habiéndose quebrantado normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio correspondió al tribunal de casación anular obrados por perdida de competencia del juez de la causa, en conformidad con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Estas normas se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del mismo cuerpo legal.

Por lo relacionado, no siendo evidente que el Tribunal ad quem hubiera vulnerado las disposiciones aludidas en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 150-151, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142-143, con costas.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 29 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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