Auto Supremo AS/0467/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 66/05

AUTO SUPREMO Nº 467 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rozana Méndez Lijeròn c/ Empresa MINOIL Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250-252, interpuesto por Bergman W. Paz Ardaya, apoderado legal de la Empresa MINOIL Ltda., contra el auto de vista Nº 509 de 17 de noviembre de 2004 (fs. 246-247) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Rozana Méndez Lijerón contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 255-256, el auto que concede el recurso de fs. 257, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 (fs. 224-226) declarando probada en parte la demanda, de fs. 22-27, sin costas; disponiendo que la empresa demandada a través de Mauricio Jorge Pareja Delos, cancele a la actora la suma de Bs. 15.808,94 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y 20 días de salario devengado; monto al que se aplicará lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 509 de 17 de noviembre de 2004 (fs. 246-247), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 224-226, pronunciada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social.

Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 250-252), limitándose a realizar una relación de antecedentes, sin precisar ni citar ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada, expresando de manera genérica que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba -transcribiendo doctrina-, lo que a su juicio le causa agravios, por lo que concluye solicitando la casación del auto de vista; con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión de los recursos, se colige que el apoderado recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a realizar una relación de antecedentes sin precisar en qué consiste la infracción denunciada. En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; lo que no se cumple en la especie por parte del recurrente.

En suma, en el recurso se extraña la ausencia de una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma se hubieran violado normas legales.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 271 y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque no hay recurso de casación cuando no se concreta correctamente el reclamo, como en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 250-252; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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