Auto Supremo AS/0003/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2009

Fecha: 16-Ene-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 03 Sucre, 16 de enero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público a querella de Irma Padilla Pardo representante de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud c/ Juan Líder Paz

Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 16 de enero de 2009

VISTOS: La remisión dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Irma Padilla Pardo representante de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud contra Juan Líder Paz por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 24 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 3465 a 3466, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del imputado.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate de la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/05 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub - reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite:

En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició el 27 de marzo de 2000 conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1. Posteriormente, el juez de instrucción emite el auto inicial de la instrucción el 21 de agosto de 2000 como se comprueba a fs. 927, y concluida como fue la fase de la instrucción, el auto final de la instrucción de procesamiento y de sobreseimiento provisional de fs. 2157-2160 se la dictó el 26 de septiembre de 2001, después de 1 año, 1 mes y 5 días de haberse dictado el auto inicial de la instrucción.

Asimismo, se tienen que los querellantes por memorial de fs. 2162 a 2164 el 2 de octubre de 2001 formulan recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional, recurso resuelto por auto de vista de 7 de noviembre de 2001 cursante a fs. 2172 a 2173 vlta., que revocó la resolución apelada, disponiendo el procesamiento del encausado Juan Líder Paz Castro, resolución que fue emitida después de 1 mes y 5 días desde que se interpuso el recurso de apelación.

Remitido el proceso a la fase del plenario por oficio de fs. 2177 y radicado el mismo el 22 de diciembre de 2001, la declaración confesoria del encausado se la recepcionó el 13 de marzo de 2002 conforme consta del acta de fs. 186 a 195 después de 2 meses y 21 días desde que se radicó el proceso en el juzgado de partido, luego de ello el procesado apeló el auto de procesamiento mediante memorial de fs. 2215, habiendo sido anulado el auto que concedió el recurso de apelación por auto de vista de fs. 2259. Por otro lado, se tiene la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del imputado Severo Choque Quisberth por auto de fs. 2273.

Tramitada esta fase, la sentencia de fs. 2434 a 2438 se la dictó el 25 de febrero de 2003, luego de 10 meses y 15 días desde que se le recepcionó la declaración confesoría. Sentencia que fue apelada por la querellante por memorial de fs. 2442 y por el inculpado mediante memorial de fs. 2443, recursos que fueron resueltos por auto de vista de fs. 3296 que anula obrados hasta fs. 2434 inclusive.

Enviado el proceso al plenario de la causa, para que se dicte nueva sentencia, la misma es dictada el 23 de marzo de 2004 conforme cursa a fs. 3374 a 3381 después de 6 meses de haberse dispuesto su remisión, resolución que es recurrida por la querellante mediante memorial de fs. 3399 y el procesado por memorial de fs. 3400, recursos resueltos por auto de vista de 20 de mayo de 2004 de fs. 3440 a 3441, que revoca la sentencia objeto de apelación y deliberando en el fondo declara a Juan Líder Paz Castro, absuelto de culpa y pena de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, salvándose los derechos que tiene la entidad querellante sobre el lote de terreno, para que los haga valer en la vía legal correspondiente. Finalmente, la querellante el 8 de junio de 2004 por memorial de fs. 3445 a 3447 recurre de casación.

Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, han transcurrido hasta el presente 8 años y 1 mes, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta del procesado Juan Líder Paz Castro no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 3465 a 3466, declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado a favor de Juan Líder Paz Castro por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, que se siguió en su contra a querella de Irma Padilla Pardo representante de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y debiendo procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 16 de enero de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO