Auto Supremo AS/0026/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2009

Fecha: 28-Ene-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 240/05

AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 28 de enero de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jesús Rafael Segales Reyes c/ COIMSUD S.R.L.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 159-160, interpuesto por Noel Iriberry, representante legal de la Compañía Importadora Sudamericana S.R.L. (COIMSUD), contra el Auto de Vista Nº 27/05 SSA-III de 11 de marzo de 2005, cursante a fs. 156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jesús Rafael Segales Reyes contra la Compañía que representa el recurrente; la respuesta de fs. 163-164, el auto que concede el recurso de fs. 164 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 91/2003 de 4 de noviembre de 2003 (fs. 139-142), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-9, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 9.247,89 por concepto de indemnización y desahucio; monto al que se aplicará lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 27/05 SSA-III de 11 de marzo de 2005, cursante a fs. 156, que confirmó la sentencia en todas sus partes, con costas en ésta instancia.

Que, contra la resolución de vista, el representante legal de la Compañía demandada, interpone recurso de casación o nulidad (fs. 159-160), limitándose a relacionar los antecedentes ocurridos dentro de la causa bajo el rótulo de "análisis de hecho y de derecho", no existiendo ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, tampoco identifica alguna norma sustantiva o adjetiva como supuestamente infringida por el Tribunal de alzada; agregándose a ello, un petitorio incongruente por cuanto solicita indistintamente "casar o anular dicho auto, disponiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia", defectos que impiden abrir la competencia de este Máximo Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil

En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que el representante legal de la empresa demandada, no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo como en la forma, toda vez que no llegó a adecuar los hechos a las causales que hacen a la procedencia de este instituto (arts. 253 y 254), por el contrario, el recurso carece de fundamento, no acusa ningún error in judicando o in procedendo por parte del Tribunal de alzada, olvidando por completo que éste recurso extraordinario ha sido instituido para impugnar la resolución que emite el Tribunal de alzada por infracción a ley expresa o con violación de formas esenciales que hacen a la tramitación del proceso, a ello se añade la petición incongruente y confusa, de modo tal, que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.

Finalmente, es preciso establecer que tampoco se cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que, junto con las anteriores, implica el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea sin concretar correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que impide a este Tribunal considerarlo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 159-160, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 28 de enero de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO