Auto Supremo AS/0101/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2009

Fecha: 08-Oct-2009

En ese sentido, en el caso de autos el tribunal de apelación obró con la


En ese sentido, en el caso de autos el tribunal de apelación obró con la facultad que le confiere el referido art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al evidenciar que en el proceso el inferior en grado no aplicó el art. 333 del adjetivo civil, que le faculta al Juez subsanar los defectos de una demanda dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de tenerla por no presentada. El Tribunal de alzada, aplicando el art. 397 del referido Código Procesal Civil, valoró las pruebas cursantes en obrados conforme a ley y a su prudente criterio o sana crítica, al verificar que los cuestionamientos de la apelación respecto a la nulidad del poder notarial contenido en el testimonio No. 180/75 de 19 de septiembre de 1975, se debían dilucidar en proceso con la participación del apoderado Estanislao Álvarez Mariño, vendedor del terreno objeto del contrato que se intenta anular mediante la presente acción ordinaria, aspecto que no fue observado por el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda; quien hizo abstracción y no ejerció la facultad que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, a ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente; como llamar al apoderado Estanislao Álvarez Mariño, en calidad de testigo (más aún cuando la parte demandada lo ofreció en esa calidad a fs 99) y realizar las inspecciones oculares necesarias para determinar la existencia del testimonio original del poder notariado Nº. 180 de 19 de septiembre de 1975, tomando en cuenta que en el proceso consta una fotocopia legalizada por el Notario de Hacienda y Minas, que no es precisamente la autoridad que emitió dicho poder, quien lo hizo fue el Notario de Primera Clase Augusto Revilla Aldana, en cuyos libros que se encuentran en la Casa de la Moneda, no existe el original del Poder Notarial cuestionado, como consta de la inspección judicial de fs. 150 y vlta., por lo que, al no haber obrado de ese modo el Juez, dejó en estado de indefensión a los demandantes, quienes en el memorial de apelación claramente cuestionan la autenticidad del poder notariado, sin integrar a la litis al sujeto que dio origen al entuerto, dejando excluido al vendedor que es parte en la relación material originada en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, de ahí que el tribunal de apelación al emitir su fallo no se apartó de los puntos apelados. En tal virtud en casación se debe respetar la valoración realizada por el tribunal inferior, al ser incensurable en casación