SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 210 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad
de contrato.
PARTES: CONALCA c/ Banco Económico S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637 a 2641, interpuesto por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., contra el Auto de Vista N° 293/2006 de 21 de junio del mismo año, cursante a fs. 2512 vta., complementado en 29 de junio y 25 de julio de 2006 a fs. 2526 vta. y 2529 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por CONALCA contra el recurrente, la respuesta de fs. 2649 a 2654 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio N° 679 de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, declarando probado el incidente de nulidad interpuesto por CONALCA a fs. 1735-1736, anulando el auto de fs. 1124, disponiendo consecuentemente que la solicitud de fs. 1123 (regulación de honorarios), presentada por el Banco Económico S.A., se corra en traslado al demandante perdidoso.
En grado de apelación, deducida por el abogado Freddy Verduguez Tórrez, mediante Auto de Vista N° 293 de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 2512, se confirma el auto apelado, con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., invocando el amparo del art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637-2641, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte auto supremo casando el auto de vista N° 293/2006 como también sus complementarios y, deliberando en el fondo, se declare y aclare que el proceso se encuentra anulado hasta fs. 1124 y también esclarezca que el auto N° 142 de 29 de junio de 2006, dictado a petición del abogado Freddy Verduguez, reconoce sólo el derecho que tendría este profesional sobre sus honorarios, sin que esto signifique que la Sala Civil Segunda estuviese confirmando montos por $us. 320.000.-
CONSIDERANDO II.-Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo.
Al efecto, el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, ha incorporado el numeral 3) al art. 262 del Adjetivo Civil, facultando de esta manera al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados en el art. 255, concordante con lo dispuesto en el art. 518 ambos del adjetivo civil, que de manera taxativa manda: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", por lo que en cumplimiento de las normas procesales citadas, correspondía al tribunal rechazar y no dar curso a la concesión del recurso de casación, en observancia, además, a lo estipulado en el art. 213 del precitado compilado procesal civil que en su parágrafo II, faculta negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, en todos aquellos casos en que la ley declarare irrecurrible una resolución.
Que, en el caso venido en examen, ha sido interpuesto el recurso de casación impugnando una resolución de grado que confirma el auto de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, dictado en ejecución de sentencia, no previsto en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que las resoluciones dictadas en dicha fase del proceso sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, de conformidad a la previsión del art. 518 de la misma norma procesal civil, transcrita anteriormente.
Consiguientemente, siendo innecesarias otras consideraciones, corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO:La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declaraIMPROCEDENTEel recurso de casación de fs. 2637-2641 vta., Con costas.
Se apercibe a los vocales que suscriben el auto de 9 de agosto de 2006 de fs. 2655, por el que conceden el recurso, en franca vulneración e infracción del art. 262-3) del Cód. Pdto. Civ., atentando al principio de continuidad y celeridad procesal con que deben ejecutarse las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la advertencia de remitirse antecedentes ante el Consejo de la Judicatura en caso de reincidencia
Para sorteo y resolución, interviene el señor Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, Dr. Julio Ortiz Linares, según convocatoria que consta de fs. 2720 a 2721 vta., del legajo procesal.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 7 de octubre de 2009.
Gladys Segovia García
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
(Suplencia Legal)
AUTO SUPREMO Nº 210 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad
de contrato.
PARTES: CONALCA c/ Banco Económico S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637 a 2641, interpuesto por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., contra el Auto de Vista N° 293/2006 de 21 de junio del mismo año, cursante a fs. 2512 vta., complementado en 29 de junio y 25 de julio de 2006 a fs. 2526 vta. y 2529 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por CONALCA contra el recurrente, la respuesta de fs. 2649 a 2654 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio N° 679 de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, declarando probado el incidente de nulidad interpuesto por CONALCA a fs. 1735-1736, anulando el auto de fs. 1124, disponiendo consecuentemente que la solicitud de fs. 1123 (regulación de honorarios), presentada por el Banco Económico S.A., se corra en traslado al demandante perdidoso.
En grado de apelación, deducida por el abogado Freddy Verduguez Tórrez, mediante Auto de Vista N° 293 de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 2512, se confirma el auto apelado, con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A., invocando el amparo del art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2637-2641, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte auto supremo casando el auto de vista N° 293/2006 como también sus complementarios y, deliberando en el fondo, se declare y aclare que el proceso se encuentra anulado hasta fs. 1124 y también esclarezca que el auto N° 142 de 29 de junio de 2006, dictado a petición del abogado Freddy Verduguez, reconoce sólo el derecho que tendría este profesional sobre sus honorarios, sin que esto signifique que la Sala Civil Segunda estuviese confirmando montos por $us. 320.000.-
CONSIDERANDO II.-Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo.
Al efecto, el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, ha incorporado el numeral 3) al art. 262 del Adjetivo Civil, facultando de esta manera al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados en el art. 255, concordante con lo dispuesto en el art. 518 ambos del adjetivo civil, que de manera taxativa manda: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", por lo que en cumplimiento de las normas procesales citadas, correspondía al tribunal rechazar y no dar curso a la concesión del recurso de casación, en observancia, además, a lo estipulado en el art. 213 del precitado compilado procesal civil que en su parágrafo II, faculta negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, en todos aquellos casos en que la ley declarare irrecurrible una resolución.
Que, en el caso venido en examen, ha sido interpuesto el recurso de casación impugnando una resolución de grado que confirma el auto de 31 de octubre de 2005 de fs. 1952-1953, dictado en ejecución de sentencia, no previsto en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que las resoluciones dictadas en dicha fase del proceso sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, de conformidad a la previsión del art. 518 de la misma norma procesal civil, transcrita anteriormente.
Consiguientemente, siendo innecesarias otras consideraciones, corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO:La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declaraIMPROCEDENTEel recurso de casación de fs. 2637-2641 vta., Con costas.
Se apercibe a los vocales que suscriben el auto de 9 de agosto de 2006 de fs. 2655, por el que conceden el recurso, en franca vulneración e infracción del art. 262-3) del Cód. Pdto. Civ., atentando al principio de continuidad y celeridad procesal con que deben ejecutarse las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la advertencia de remitirse antecedentes ante el Consejo de la Judicatura en caso de reincidencia
Para sorteo y resolución, interviene el señor Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, Dr. Julio Ortiz Linares, según convocatoria que consta de fs. 2720 a 2721 vta., del legajo procesal.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 7 de octubre de 2009.
Gladys Segovia García
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
(Suplencia Legal)