Que, de los datos ampliamente expuestos, se evidencia que la audiencia del juicio oral ha
Que, de los datos ampliamente expuestos, se evidencia que la audiencia del juicio oral ha sido reiteradamente interrumpida por la indebida remisión de actuados originales para la resolución de apelaciones incidentales e incidentes, así como por suspensiones injustificadas que se encuentran fuera de las previsiones taxativamente previstas por Ley, razón por la que el Tribunal de apelación consideró la innegable vulneración al principio de continuidad reconocido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, determinación que condice con la posición asumida al respecto por el Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos números 239 de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda, y 167 de 6 de febrero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, así como con el pronunciamiento del Auto de Vista número 182/2003 de fecha 27 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, resoluciones que precisaron que la vulneración del principio de continuidad de la audiencia del juicio oral constituye un defecto absoluto. En efecto, el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de Juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia por un plazo máximo de diez días, en los casos enumerados taxativamente en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal. Los citados precedentes establecieron que, el juicio debe desarrollarse en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, y que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo emitido en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el Juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución, no siendo válidos ante la ley ni ante las partes litigantes las conclusiones a las que puede arribar un Tribunal que no observó los principios procesales
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nicolás Martín Groppa (fojas 305 a 308), impugnando
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente Nicolás Martín Groppa argumentó
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte
- Que, de los datos ampliamente expuestos, se evidencia que la audiencia del juicio oral ha
- Que bajo ese razonamiento el Tribunal de apelación constató que el juicio oral, público, contradictorio
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
