SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 521 Sucre, 16 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Melita Mabel Balladares Machicado c/ José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1483, en el proceso penal seguido por Melita Mabel Balladares Machicado contra José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 16 de mayo de 2006 a fs. 1483, se pronunció en sentido de no corresponder pronunciamiento alguno respecto al rechazo de la extinción de la acción penal por dilación en el trámite, declarado por Auto de Vista de fs. 1443 a 1444, que además dispuso proseguir el trámite de esta causa penal hasta su conclusión.
Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable.
En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la citada Disposición Transitoria vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la querella formulada el 12 de junio de 1996 (fs. 62 a 70 vlta.), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 12 de diciembre de 1997 se dictó el Auto Inicial de Instrucción (fs. 355), fase que concluyó con Auto Final de 3 de agosto de 2001 que dispuso el procesamiento contra José Luís Camacho Camacho por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón por los mismos delitos con relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal (fs. 1001 a 1004), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que finalizó con sentencia condenatoria de 23 de diciembre de 2003 emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz (fs. 1329 a 1332); sentencia que apelada por los imputados y la querellante fue confirmada por Auto de Vista N° 591 de 17 de octubre de 2005 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1451 a 1452 vlta.); por último, dicha resolución superior fue recurrida de casación por los imputados.
Que, de los antecedentes expuestos se advierte que desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 13 años, sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado; la fase del sumario tuvo una duración aproximada de 5 años con 1 mes y 22 días, plazo no válido tomando en cuenta la única denuncia y las investigaciones efectuadas, la fase del plenario duró aproximadamente 2 años con 4 meses y 20 días. Corresponde puntualizar que la apelación de la sentencia y la casación interpuestas por los imputados, no pueden ser consideradas por sí mismas dilatorias por cuanto importan el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a todo imputado.
Que, finalmente desde la emisión del Auto de Vista N° 273 de 30 de mayo de 2005 (fs. 1443 a 1444), que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitada por los procesados, transcurrieron al presente más de 4 años.
Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1483, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, a favor de José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón, en el proceso penal seguido en su contra por Melita Mabel Balladares Machicado por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, disponiendo la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 16 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 521 Sucre, 16 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Melita Mabel Balladares Machicado c/ José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1483, en el proceso penal seguido por Melita Mabel Balladares Machicado contra José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 16 de mayo de 2006 a fs. 1483, se pronunció en sentido de no corresponder pronunciamiento alguno respecto al rechazo de la extinción de la acción penal por dilación en el trámite, declarado por Auto de Vista de fs. 1443 a 1444, que además dispuso proseguir el trámite de esta causa penal hasta su conclusión.
Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable.
En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la citada Disposición Transitoria vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la querella formulada el 12 de junio de 1996 (fs. 62 a 70 vlta.), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 12 de diciembre de 1997 se dictó el Auto Inicial de Instrucción (fs. 355), fase que concluyó con Auto Final de 3 de agosto de 2001 que dispuso el procesamiento contra José Luís Camacho Camacho por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón por los mismos delitos con relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal (fs. 1001 a 1004), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que finalizó con sentencia condenatoria de 23 de diciembre de 2003 emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz (fs. 1329 a 1332); sentencia que apelada por los imputados y la querellante fue confirmada por Auto de Vista N° 591 de 17 de octubre de 2005 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1451 a 1452 vlta.); por último, dicha resolución superior fue recurrida de casación por los imputados.
Que, de los antecedentes expuestos se advierte que desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 13 años, sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado; la fase del sumario tuvo una duración aproximada de 5 años con 1 mes y 22 días, plazo no válido tomando en cuenta la única denuncia y las investigaciones efectuadas, la fase del plenario duró aproximadamente 2 años con 4 meses y 20 días. Corresponde puntualizar que la apelación de la sentencia y la casación interpuestas por los imputados, no pueden ser consideradas por sí mismas dilatorias por cuanto importan el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a todo imputado.
Que, finalmente desde la emisión del Auto de Vista N° 273 de 30 de mayo de 2005 (fs. 1443 a 1444), que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitada por los procesados, transcurrieron al presente más de 4 años.
Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1483, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, a favor de José Luís Camacho Camacho y Víctor Jorge Alberto Calderón Calderón, en el proceso penal seguido en su contra por Melita Mabel Balladares Machicado por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, disponiendo la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 16 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009