Que, desde el inicio del proceso ha transcurrido más de ocho años, sin que la
Que, desde el inicio del proceso ha transcurrido más de ocho años, sin que la causa hubiera concluido con fallo ejecutoriado, empero, el plazo transcurrido no es atribuible a actos o dilaciones indebidas atribuibles al órgano jurisdiccional, en efecto la etapa del plenario tuvo una duración aproximada de dos años y tres meses, demora que obedece a la suspensión de las audiencias públicas del debate (fojas 62, 78, 79) por razones que no pueden ser consideradas como indebidas, y que obedecen a la imposibilidad de constituir el Tribunal. En grado de apelación desde la radicatoria del expediente -hasta la emisión del Auto de Vista transcurrieron aproximadamente dos meses y veintitrés días, término razonable. El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal
- VISTOS: El requerimiento fiscal de 4 de agosto de 2006 (fojas 124 a 126), expuesto
- Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida
- Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una
- Que, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso se
- Que, desde el inicio del proceso ha transcurrido más de ocho años, sin que la
- Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
