Auto Supremo AS/0265/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2009

Fecha: 12-Nov-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 14/08

AUTO SUPREMO Nº 265 - Reclamación Sucre, 12 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Graciela Calizaza Poclava c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 - 93, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador de la Regional - Potosí de Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR y Mirvia Arrueta Montecinos Asesora Legal , contra el Auto de Vista Nº 91/2007 de 4 de diciembre de 2007 cursante a fs.86 - 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de reclamación seguido por Graciela Calizaya Poclava contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 110 -111, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación, el 19 de agosto de 2002, la Comisión de Calificación de Renta pronunció la Resolución No. 008784 (fs. 38), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Graciela Calizaya Poclava renta de vejez y calificación de renta complementaria de vejez, equivalente al 87% de su promedio salarial, en el monto de Bs.- 1.068.22, correspondiendo a la básica el 44% Bs.- 390.13, a la complementaria el 43% Bs. 381.27, mas el incremento de Ley, renta única de vejez que se pagara a partir del mes de Junio de 2001, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de Agosto de 2002.

Contra esta resolución, la asegurada Graciela Calizaya Poclava dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 47 - 48, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 482 07 de 30 de marzo de 2007 (fs.54, 55,56), confirmando el fallo impugnado, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas legales en vigencia.

Ante esta situación, la asegurada antes mencionada interpuso recurso de apelación (fs. 69-72), que fue resuelto por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 91/2007 emitido el 4 de diciembre cursante a fs. 86-87, revocando la resolución de la Comisión de Reclamación No. 482 07 de 30 de marzo de 2007 y disponiendo que el SENASIR (Servicio Nacional de Sistema de Reparto) efectué la cancelación de la Renta Complementaria a partir del mes de mayo de 1997, a favor de la Asegurada Graciela Calizaya Poclava.

Ante la revocatoria aludida, el representante legal del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 92- 93), aduciendo que el Auto de Vista No. 91/2007 de 4 de diciembre de 2007 infringe lo establecido por los Arts. 480,471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el SENASIR efectúe la cancelación de la Renta Complementaria a partir del mes de mayo 1997 a favor de la asegurada Graciela Calizaya Poclava, teniendo conocimiento que la solicitud de renta complementaria se realizó en el mes de mayo del año 2001, señalando además que la resolución No. 482 07 de 30 de marzo 2007 emitida por la Comisión de Reclamación fue dictada conforme a los datos del expediente y normas legales vigentes.

Con estos argumentos solicitó se tramite y conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que este tribunal case el auto de vista con las formalidades de ley.

A su vez, Graciela Calizaya Poclava responde en base a los fundamentos que expone en su memorial de fs. 95 - 105, solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- La controversia se centra, exclusivamente, en dilucidar cuál es el momento preciso a partir del que se debe proceder al pago de la renta complementaria, en esa tarea, es menester señalar que entre los fines del Estado se encuentra el de precautelar y asegurar el capital humano proporcionándoles los medios de subsistencia a todos los trabajadores que pasan al sector pasivo asignándoles su renta por jubilación en el marco de las normas de seguridad social creadas para el efecto conforme determinan los arts. 157 y 158 de la Constitución Política del Estado de 1967, aspecto que es contemplado en nuestra actual Ley Fundamental y así se encuentra considerado en los Arts. 45 parágrafos I, II, III, IV por ello es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social, sobre dicho marco, se ha instituido en el art. 45 del Código de Seguridad Social, que "tienen derecho a la renta de vejez, el asegurado que hubiese acreditado al menos 180 cotizaciones mensuales y hubiese cumplido las edades para acceder a dicho beneficio..."

2.- En este contexto, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, especialmente de las resoluciones emitidas en el curso del trámite, se verifica que la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución No. 010115 de 20 de agosto de 1997 resuelve otorgar a favor de Graciela Calizaya Poclava únicamente Renta Básica de Vejez, que deberá ser cancelado a partir del mes de mayo de 1997,razón por la cual la recurrida al no haberse contemplado en esa resolución la renta complementaria es que presenta la nota cursante a fs. 25 entendida por este tribunal simplemente como una nota de reclamo y no como una solicitud de Renta Complementaria, ya que la Solicitud de Renta fue hecha en fecha 8 de abril de 1997 de acuerdo a la Solicitud de Renta valga la redundancia cursante a fs. 20, si bien la Comisión de Calificación de Renta realiza el recálculo de renta básica y califica la renta complementaria de vejez, determina que la renta única se pague a partir del mes de Junio de 2001 y que se tome en cuenta la fusión de renta a partir del mes de Agosto de 2002, subsanando en parte la omisión cometida por la Comisión Nacional de Prestaciones, ya que esta tendría que haberle otorgado RENTA UNICA integrada por la Renta Básica y Renta Complementaria.

3.-La entidad recurrente no consideró que la asegurada presentó la documentación requerida en fecha 8 de abril de 1997 fecha de recepción por el Fondo de Pensiones como consta de la solicitud de Fs. 20 de obrados, en el marco de lo anteriormente afirmado, se puede determinar a todas luces que tanto la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamación no tomaron en cuenta que la Comisión Nacional de Prestaciones en merito al tramite iniciado en fecha 8 de abril de 1997 (fecha de recepción de toda la documentación) en fecha 20 de agosto de 1997 resolvió que a partir de mayo de 1997 se otorgue a favor de de Graciela Calizaya P. renta básica de vejez, omitiendo otorgarle la renta complementaria ya que el inicio del trámite (8 de abril de 1997) se encontraba dentro de lo establecido por el art. 2 del Manual de Rentas en curso de Pago y Adquisición el cual establece que "La Unidad de Recaudación Concederá las rentas básica y complementaria por riesgos profesionales, vejez,(...)a favor del asegurado que, al 1ro. de mayo de 1997, se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición..." asimismo el art. 64 del mismo cuerpo legal señala que "A partir de la fecha la Unidad de Recaudación procederá a la calificación de la renta básica y complementaria por los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el 1ro. de mayo de 1997 y de la fusión de ambas para obtener una RENTA UNICA. salvo disposición expresa en contrario, establecida en el presente Manual,...", de los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrida presento la documentación para obtener su renta única dentro del plazo establecido por los artículos mencionados, así también el art. 74 del manual ya mencionado en su parte final establece que "(...), Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen", puesto que la aplicación de las disposiciones de dicho manual, debe ser considerada a favor del beneficiario, velando siempre por los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los asegurados, toda vez que, lo contrario, implicaría la denegación de dicho beneficio que se encuentra tutelado en los arts. 45 parágrafos I, II, III y IV de nuestra actual Constitución Política del Estado y 45 del Código de Seguridad Social, en el caso de autos la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la Solicitud de Renta con toda la documentación requerida en fecha 8 de abril de 1997 siendo esta la fecha de recepción por el Fondo de Pensiones Básicas como consta a Fs. 20 de obrados y no el 31 de mayo de 2001, siendo esta tan solo una nota de reclamo.

4.- Finalmente, y por lo expuesto se advierte que los argumentos del recurso de casación, carece de sustento legal por cuanto no existe vulneración, violación o aplicación indebida de los preceptos invocados, concluyéndose en definitiva, que las denuncias formuladas por el recurrente devienen en infundadas, realizando el tribunal de apelación una adecuada interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece los Arts .271 numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad prevista en el Art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 -1 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 110 -111, declara INFUNDADO elrecurso de casación en el fondo de fs.92-93,debiendo en ejecución de fallos, procederse al pago de Renta Complementaria a partir de mayo de 1997, a favor de la asegurada Graciela Calizaya Poclava, sin costas por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 113 -114, interviene el Ministro Dr. Hugo Suárez Calbimonte Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

. Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 12 de noviembre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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