Auto Supremo AS/0265/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2009

Fecha: 12-Nov-2009

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3.-La entidad recurrente no consideró que la asegurada presentó la documentación requerida en fecha 8 de abril de 1997 fecha de recepción por el Fondo de Pensiones como consta de la solicitud de Fs. 20 de obrados, en el marco de lo anteriormente afirmado, se puede determinar a todas luces que tanto la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamación no tomaron en cuenta que la Comisión Nacional de Prestaciones en merito al tramite iniciado en fecha 8 de abril de 1997 (fecha de recepción de toda la documentación) en fecha 20 de agosto de 1997 resolvió que a partir de mayo de 1997 se otorgue a favor de de Graciela Calizaya P. renta básica de vejez, omitiendo otorgarle la renta complementaria ya que el inicio del trámite (8 de abril de 1997) se encontraba dentro de lo establecido por el art. 2 del Manual de Rentas en curso de Pago y Adquisición el cual establece que "La Unidad de Recaudación Concederá las rentas básica y complementaria por riesgos profesionales, vejez,(...)a favor del asegurado que, al 1ro. de mayo de 1997, se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición..." asimismo el art. 64 del mismo cuerpo legal señala que "A partir de la fecha la Unidad de Recaudación procederá a la calificación de la renta básica y complementaria por los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el 1ro. de mayo de 1997 y de la fusión de ambas para obtener una RENTA UNICA. salvo disposición expresa en contrario, establecida en el presente Manual,...", de los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrida presento la documentación para obtener su renta única dentro del plazo establecido por los artículos mencionados, así también el art. 74 del manual ya mencionado en su parte final establece que "(...), Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen", puesto que la aplicación de las disposiciones de dicho manual, debe ser considerada a favor del beneficiario, velando siempre por los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los asegurados, toda vez que, lo contrario, implicaría la denegación de dicho beneficio que se encuentra tutelado en los arts. 45 parágrafos I, II, III y IV de nuestra actual Constitución Política del Estado y 45 del Código de Seguridad Social, en el caso de autos la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la Solicitud de Renta con toda la documentación requerida en fecha 8 de abril de 1997 siendo esta la fecha de recepción por el Fondo de Pensiones Básicas como consta a Fs. 20 de obrados y no el 31 de mayo de 2001, siendo esta tan solo una nota de reclamo