Auto Supremo AS/0549/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2009

Fecha: 12-Nov-2009

CONSIDERANDO: Que con relación a la inobservancia invoca en el art


CONSIDERANDO: Que con relación a la inobservancia invoca en el art. 242 inc. 1), (Mención del juicio, los nombres de los que en el intervienen y el delito que motiva el juzgamiento), al respecto, se tiene que el recurrente manifiesta que no le identificaron adecuadamente menos le individualizaron por su verdadero nombre, incurriendo por lo tanto en la nulidad antes mencionada; que si bien el art. 242 inc. 1) establece que la sentencia debe contener "...., los nombres de los que intervienen,...", el referido fallo no incurre en la causal de nulidad invocada, puesto que declara como autor del delito de violación a Ángel Orellana Rioja, que viene siendo la misma persona que Ángel Freddy Orellana Ríos, que conforme a la línea jurisprudencia¡ del Tribunal Constitucional se tiene que el error en el nombre o apellido, son actos o resoluciones que implican meras infracciones a normas procesales que establecen ciertas formalidades, que no es motivo de nulidad de obrados, puesto que la acción va dirigida contra una persona natural en particular y no así contra un nombre, pues la persona física incluso puede cambiar de nombre y apellidos en el transcurso del proceso o modificar el que ya tiene, de manera que los errores que pudiesen haber en el nombre del imputado o procesados no implican violación a los derechos de éstos, por lo mismo no pueden dar lugar a nulidad de obrados, salvo que se demuestre que el imputado en su momento demuestre que con el afán de causarle indefensión se omitieron sus datos en el proceso; ya que se reitera la acción penal se dirige contra una persona física, que puede ser identificada incluso en ejecución de sentencia mediante los medios idóneos y técnicos existentes para ello. Asimismo que la razón invocada por el encausado no se encuentra contemplada como causal de nulidad señalada por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, conforme lo establece el art. 308 (no habrá nulidad sino existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal. Norma procesal que tiene íntima concordancia con el art. 297 (causales de nulidad) del citado código de procedimiento punitivo, que establece las causales de nulidad y consiguiente reposición. Por último, las nulidades invocadas por el procesado recurrente, al no estar comprendidas en ninguna de las especificadas taxativamente en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, no merecen mayor detenimiento y consideración; máxime si ella no afecta ni restringe derechos fundamentales