Auto Supremo AS/0549/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2009

Fecha: 12-Nov-2009

CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el tribunal del Juzgado de Partido Cuarto en

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 549 Sucre, 12 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha c/ Ángel Freddy Orellana Ríos

Violación (Casa en parte el auto de Vista)

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Sucre, 12 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación a fs. 284 a 286 vlta., interpuesto por Freddy Orellana Ríos, contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2003 cursante a fs. 279 a 280 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencio Mamani Rocha contra Ángel Freddy Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal a fs. 371 a 375 de 21 de julio de 2005; y,

CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el tribunal del Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 257 a 258 vlta., declarando al procesado Ángel Orellana Rioja, autor del delito de violación previsto en el art. 308 Bis. primera parte del Código Penal, modificado en cierta manera por la ley 2033 de Protección a las Víctimas de los Delitos contra la ­Libertad Sexual, de 29 de octubre de 1999, condenándole a la sanción de 16 años de presidio en la Cárcel pública de Arocagua de esta ciudad sin derecho a indulto, con costas en favor del Estado y sin costas para la parte civil por no existir apersonamiento en esta instancia y con daños civiles a fines de devengar el tratamiento completo que cupe a la víctima del delito. Asimismo el Tribunal determinó que apreciándose de la prueba instrumental aportada por el Ministerio Público corriente a fs. 157 a 158 la existencia de otro hecho delictuoso no comprendido en el caso de autos y que sin embargo comprometería la verdadera filiación del procesado, en previsión del art. 247 del Código de Procedimiento penal, se dispone remitirse al Ministerio Público para que actué conforme a ley de las siguientes copias fotostáticas legalizadas; fs. 10, 21 a 23,27 a 28, 81 a 83, 157 a 158 y 188 a 189 y presente resolución incluyendo las diligencias pertinentes