SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 554 Sucre, 18 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespoc/ Leticia Pinto Montero
Estafa y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de noviembre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 1864 por este Tribunal y la solicitud de extinción de la acción penal de fs 1867 a 1869 vlta., a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespo contra Leticia Pinto Montero, por los delito de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 1867 a 1869 vlta., la procesada, solicita la extinción de la acción penal en mérito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970 y la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, señalando para dicho efecto las partes del expediente en las que se encuentran los actuados procesales que la encausada considera provocaron la dilación del proceso, afirmando además que su persona no es responsable por la demora presentada, por el contrario, atribuyen dicha demora al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, solicitando la extinción de la acción penal conforme lo determinado por la SC 0101/2004-R y A.C. N° 0079/2004 ECA, en estricta sujeción de lo previsto por los arts. 16 parágrafos I y II y 116.X) de la Constitución Política del Estado, art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 27.10), 314 y 315 del Nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 1970.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 1872 a 1874, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace y declare la no extinción de la acción penal a favor de los imputados.
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado. Tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso de¡ plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 18 de mayo de 1998, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se evidencia que la acusada en la elaboración de diligencias de policía no se presentó y no pudo ser habida a objeto de que preste su declaración informativa como se acredita por las cedulas de comparendo de fs. 90, 91, 225 y 229, así como del informe en conclusiones de fs. 246 a 260; posteriormente, se dicta el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 268, el 23 de septiembre de 1998 por los delitos de estafa y apropiación indebida.
En la fase del sumario, la conducta de la imputada estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, al haberse comprobado de manera objetiva la interposición de incidentes manifiestamente dilatorios, como consta del memorial de fs. 270 a 273 vlta., formulando excepciones prejudiciales, previas y de defensa de fondo, incidente rechazado y declarada improbada por auto de fs. 322; mediante memorial de fs. 286 a 287 vlta., solicitó la revocatoria del Auto Inicial por falta de materia justiciable, que fue rechazada por auto de fs. 323; por memorial de fs. 295 solicitó la excusa del fiscal sin ningún justificativo legal; mediante memorial de fs. 297 impetró la libertad provisional que le fue concedido por auto de fs. 318 bajo finaza económica, calificada en audiencia pública de fs. 327 y vlta., apeló dicha resolución por memorial de fs. 331 a 332, siendo confirmada por Auto de Vista de fs. 654 y vlta. Por otra parte, se evidencia que por memoriales de fs. 310, 358 y 367 solicitó la nulidad de obrados, solicitudes que fueron rechazados mediante decretos de fs. 310 vlta., 359 y 367 vlta., de obrados. De igual forma, se evidencia que la imputada no fue habida como consta de los mandamientos de aprehensión de fs. 357 y 659, circunstancia por la cual fue conducida en calidad de detenida por mandamiento de fs. 666, a objeto de que deponga su declaración indagatoria como consta del acta de fs. 667 y vlta. Por último, con la finalidad de dilatar el proceso mediante memorial de fs. 762 a 764 apeló el auto de procesamiento, que fue rechazado por decreto de fs. 764 vlta.
En la fase del plenario, la procesada con similar conducta apeló el auto final de la instrucción mediante memorial de fs. 827 a 829, que fue confirmado por Auto de Vista de fs. 1361 y vlta. De la misma manera se comprueba la inasistencia de la encausada y su abogado defensor a las audiencias de apertura de los debates y primera vista de la causa, así como a la prosecución de los debates de fs. 854, 983 a 984 y 998 a 999.
Finalmente, corresponde señalar que la procesada apeló la sentencia mediante memorial de fs. 1754 a 1755 vlta., a sabiendas que la pena se le impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Por último, mediante memorial de fs. 1175 y vlta., solicitó la extinción de la acción penal, concedido por Auto de Vista de fs. 1789 y vlta, que fue anulado por Sentencia Constitucional N° 099/2005 de 9 de diciembre de 2005 cursante a fs. 1846 a 1854 y mediante memorial de fs. 1778 a 1779 vlta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, con la única finalidad de dilatar lo más posible el proceso en su trámite.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Leticia Pinto Montero en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1872 a 1874, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, impetrada por la procesada Leticia Pinto Montero a fs. 1867 a 1869 vlta., debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 554 Sucre, 18 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespoc/ Leticia Pinto Montero
Estafa y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de noviembre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 1864 por este Tribunal y la solicitud de extinción de la acción penal de fs 1867 a 1869 vlta., a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespo contra Leticia Pinto Montero, por los delito de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 1867 a 1869 vlta., la procesada, solicita la extinción de la acción penal en mérito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970 y la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, señalando para dicho efecto las partes del expediente en las que se encuentran los actuados procesales que la encausada considera provocaron la dilación del proceso, afirmando además que su persona no es responsable por la demora presentada, por el contrario, atribuyen dicha demora al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, solicitando la extinción de la acción penal conforme lo determinado por la SC 0101/2004-R y A.C. N° 0079/2004 ECA, en estricta sujeción de lo previsto por los arts. 16 parágrafos I y II y 116.X) de la Constitución Política del Estado, art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 27.10), 314 y 315 del Nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 1970.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 1872 a 1874, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace y declare la no extinción de la acción penal a favor de los imputados.
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado. Tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso de¡ plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 18 de mayo de 1998, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se evidencia que la acusada en la elaboración de diligencias de policía no se presentó y no pudo ser habida a objeto de que preste su declaración informativa como se acredita por las cedulas de comparendo de fs. 90, 91, 225 y 229, así como del informe en conclusiones de fs. 246 a 260; posteriormente, se dicta el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 268, el 23 de septiembre de 1998 por los delitos de estafa y apropiación indebida.
En la fase del sumario, la conducta de la imputada estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, al haberse comprobado de manera objetiva la interposición de incidentes manifiestamente dilatorios, como consta del memorial de fs. 270 a 273 vlta., formulando excepciones prejudiciales, previas y de defensa de fondo, incidente rechazado y declarada improbada por auto de fs. 322; mediante memorial de fs. 286 a 287 vlta., solicitó la revocatoria del Auto Inicial por falta de materia justiciable, que fue rechazada por auto de fs. 323; por memorial de fs. 295 solicitó la excusa del fiscal sin ningún justificativo legal; mediante memorial de fs. 297 impetró la libertad provisional que le fue concedido por auto de fs. 318 bajo finaza económica, calificada en audiencia pública de fs. 327 y vlta., apeló dicha resolución por memorial de fs. 331 a 332, siendo confirmada por Auto de Vista de fs. 654 y vlta. Por otra parte, se evidencia que por memoriales de fs. 310, 358 y 367 solicitó la nulidad de obrados, solicitudes que fueron rechazados mediante decretos de fs. 310 vlta., 359 y 367 vlta., de obrados. De igual forma, se evidencia que la imputada no fue habida como consta de los mandamientos de aprehensión de fs. 357 y 659, circunstancia por la cual fue conducida en calidad de detenida por mandamiento de fs. 666, a objeto de que deponga su declaración indagatoria como consta del acta de fs. 667 y vlta. Por último, con la finalidad de dilatar el proceso mediante memorial de fs. 762 a 764 apeló el auto de procesamiento, que fue rechazado por decreto de fs. 764 vlta.
En la fase del plenario, la procesada con similar conducta apeló el auto final de la instrucción mediante memorial de fs. 827 a 829, que fue confirmado por Auto de Vista de fs. 1361 y vlta. De la misma manera se comprueba la inasistencia de la encausada y su abogado defensor a las audiencias de apertura de los debates y primera vista de la causa, así como a la prosecución de los debates de fs. 854, 983 a 984 y 998 a 999.
Finalmente, corresponde señalar que la procesada apeló la sentencia mediante memorial de fs. 1754 a 1755 vlta., a sabiendas que la pena se le impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Por último, mediante memorial de fs. 1175 y vlta., solicitó la extinción de la acción penal, concedido por Auto de Vista de fs. 1789 y vlta, que fue anulado por Sentencia Constitucional N° 099/2005 de 9 de diciembre de 2005 cursante a fs. 1846 a 1854 y mediante memorial de fs. 1778 a 1779 vlta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, con la única finalidad de dilatar lo más posible el proceso en su trámite.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Leticia Pinto Montero en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1872 a 1874, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, impetrada por la procesada Leticia Pinto Montero a fs. 1867 a 1869 vlta., debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009