CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 558 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy
Tráfico, Transporte e Importación de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 795 a 796 interpuesto por Gerónimo Ochoa Acero, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2004 cursante de fojas 790 a 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy, por los delitos de tráfico, transporte e importación de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48, 55 y 59 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de 2000, saliente a fojas 500 y vuelta, el tribunal a-quo salvando la omisión extrañada, pronuncia sentencia de primer grado por el que declara: 1) A los procesados Abelino Flores Montaño (prófugo), Albino Flores Panoso y Gerónimo Ochoa Acero, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, multa de 500 días a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de fallo. Se absuelve a Gerónimo Ochoa Acero, de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008. 2) A los coprocesados David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García, los absuelve de pena y culpa, del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008. 3) Al procesado César Luís Mérida Sandy, autor del delito de importación, previsto por el artículo 59 de la Ley 1008, sancionándole con la suspensión de su registro de importador por el lapso de 12 meses y cien días multa a razón de un boliviano por día. 4) La confiscación definitiva de la radio grabadora según acta de incautación de fojas 13 del camión marca volvo, color rojo, con placa CSK-039, disponiéndose su remate en pública subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto se destina a favor del CONALTID, así como el remate de las sustancias incautadas a fojas 230 y 267, cuyo producto se destina a favor del Estado. 5) La devolución en ejecución de sentencia del vehículo marca Volvo, modelo 1992, con placa SCJ-057 a su propietario Juan Ibarra Martínez. Que el Auto de Vista de fojas 790 a 791, confirma la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al apelante coprocesado Gerónimo Ochoa Acero, con la complementación de que también queda incautado el camión Volvo, modelo 1992, con placa de control SCJ-057
AUTO SUPREMO: 558 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy
Tráfico, Transporte e Importación de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 795 a 796 interpuesto por Gerónimo Ochoa Acero, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2004 cursante de fojas 790 a 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Ochoa Acero, Albino Flores Panoso, Abelino Flores Montaño, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy, por los delitos de tráfico, transporte e importación de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48, 55 y 59 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de 2000, saliente a fojas 500 y vuelta, el tribunal a-quo salvando la omisión extrañada, pronuncia sentencia de primer grado por el que declara: 1) A los procesados Abelino Flores Montaño (prófugo), Albino Flores Panoso y Gerónimo Ochoa Acero, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, multa de 500 días a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de fallo. Se absuelve a Gerónimo Ochoa Acero, de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008. 2) A los coprocesados David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García, los absuelve de pena y culpa, del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008. 3) Al procesado César Luís Mérida Sandy, autor del delito de importación, previsto por el artículo 59 de la Ley 1008, sancionándole con la suspensión de su registro de importador por el lapso de 12 meses y cien días multa a razón de un boliviano por día. 4) La confiscación definitiva de la radio grabadora según acta de incautación de fojas 13 del camión marca volvo, color rojo, con placa CSK-039, disponiéndose su remate en pública subasta en ejecución de sentencia, cuyo producto se destina a favor del CONALTID, así como el remate de las sustancias incautadas a fojas 230 y 267, cuyo producto se destina a favor del Estado. 5) La devolución en ejecución de sentencia del vehículo marca Volvo, modelo 1992, con placa SCJ-057 a su propietario Juan Ibarra Martínez. Que el Auto de Vista de fojas 790 a 791, confirma la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al apelante coprocesado Gerónimo Ochoa Acero, con la complementación de que también queda incautado el camión Volvo, modelo 1992, con placa de control SCJ-057
- CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 267 de 9 de junio de
- Que contra el anotado Auto de Vista, recurre de casación únicamente el procesado Gerónimo Ochoa
- CONSIDERANDO: Que, de un atento y cuidadoso análisis y valoración de las pruebas, declaraciones informativas
- Por lo expuesto es de aplicación en autos el mandato del artículo 307 numeral 2)
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
