CONSIDERANDO: Que, en la especie, en lo referente a la violación del art
CONSIDERANDO: Que, en la especie, en lo referente a la violación del art. 308 del Código Penal, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confieren los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, se adecua a la figura delictiva del delito de violación y contagio venéreo previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, toda vez que se ha comprobado que los procesados han perpetrado en la persona de la menor Caria Espinoza Dimitrif el delito de violación y contagio venéreo, circunstancias por las cuales no se evidencia ninguna infracción de la norma sustantiva penal, no siendo necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; concluyéndose no haberse infringido norma legal alguna. De ahí que se establece que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos la disposiciones alegadas de violadas, por el procesado de los arts. 164 6) y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 33 de la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional competente ha dictado sentencia condenatoria, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Mario Apaza Chura a fs
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- Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo de
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- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
- Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
