SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 56 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de Freddy Léaños Pérez c/ Rogelia Gutiérrez de Verduguez
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recuro de casación interpuesto por el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez a fs. 119 a 120, contra el auto de vista de 20 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Freddy Léaños Pérez contra Rogelia Gutiérrez de Verduguez por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la Capital, pronunció la sentencia de fs. 94 a 96 y vlta, en la cual falla en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declara a Rogelia Gutiérrez de Verduguez autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándola a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la cárcel pública "Palmasola" de esta ciudad, mas al pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo se dispone la absolución del delito de Estafa a favor de la procesada por no existir prueba de la comisión del ilícito.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el defensor de oficio, abogado de la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 20 de agosto de 2003 de fs. 113 a 114 y vlta, confirma la sentencia objeto de la apelación, circunstancia que motivó al defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
El defensor de oficio demanda recurso de casación en el fondo, al ser el fallo y el auto de vista lesivo a los intereses de su defendida, bajo los siguientes argumentos de carácter eminentemente legales: ya que el auto de vista, cuando hace referencia a las pruebas, se establece estas no han sido especificadas, ni enumeradas por el hecho de encontrarse en rebeldía, tal vez quisieron echarle toda la culpa aplicando el dicho del que calla otorga, siendo que la rebeldía solo es un simple indicio y no prueba plena, es en ese sentido que el tribunal ad quem ha incurrido en causal de casación al confirmar la sentencia apelada, toda vez que por disposición del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y de acuerdo al art. 244 del mismo cuerpo legal el juzgador debe dictar sentencia absolutoria cuando solo exista prueba semi plena, en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar a su defendida de manera injusta, puesto que cuando existen errores de hecho y derecho por determinación del art. 253 inc 3) del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al caso por directa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deben ser subsanados, por último, no se tomó en cuenta que se trataba de un compromiso de anticrético, no de una compraventa, ya que su defendida no ha tenido ni la mas mínima intención de causar daño o perjuicio a la parte querellante, por lo que acusa la violación del art. 337 del Código Penal.
Con estos fundamentos, el defensor de oficio abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se absuelva de culpa y pena a su defendida en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que el Tribunal ad quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba tanto testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia, es correcto, concordante con el art. 135 de la Ley adjetiva Penal.
Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente, se puede establecer que el fallo del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos la disposiciones alegadas de violadas, sin incurrir en las infracciones recurridas por el defensor de oficio abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, del art. 337 del Código Penal, toda vez que de la revisión de los datos del proceso, se ha podido establecer la participación de la procesada en el ilícito acusado, en razón de que la imputación penal no ha sido destruida con prueba de descargo alguna, por lo que el accionar delictual de la procesada, se encuentra adecuado al tipo penal y concurren además, los elementos constitutivos correspondientes al delito de Estelionato; en los demás el recurrente se a limitado a relacionar hechos, aspectos que inviabilizan la procedencia de los recursos invocados a fs. 119 a 120,de donde resulta que las infraccione acusada por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber Confirmado la sentencia de primera instancia, ha arribado al pleno convencimiento de la culpabilidad de la procesada, por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 125 a 126 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 119 a 120 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 09 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 56 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de Freddy Léaños Pérez c/ Rogelia Gutiérrez de Verduguez
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recuro de casación interpuesto por el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez a fs. 119 a 120, contra el auto de vista de 20 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Freddy Léaños Pérez contra Rogelia Gutiérrez de Verduguez por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la Capital, pronunció la sentencia de fs. 94 a 96 y vlta, en la cual falla en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declara a Rogelia Gutiérrez de Verduguez autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándola a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la cárcel pública "Palmasola" de esta ciudad, mas al pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo se dispone la absolución del delito de Estafa a favor de la procesada por no existir prueba de la comisión del ilícito.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el defensor de oficio, abogado de la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 20 de agosto de 2003 de fs. 113 a 114 y vlta, confirma la sentencia objeto de la apelación, circunstancia que motivó al defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
El defensor de oficio demanda recurso de casación en el fondo, al ser el fallo y el auto de vista lesivo a los intereses de su defendida, bajo los siguientes argumentos de carácter eminentemente legales: ya que el auto de vista, cuando hace referencia a las pruebas, se establece estas no han sido especificadas, ni enumeradas por el hecho de encontrarse en rebeldía, tal vez quisieron echarle toda la culpa aplicando el dicho del que calla otorga, siendo que la rebeldía solo es un simple indicio y no prueba plena, es en ese sentido que el tribunal ad quem ha incurrido en causal de casación al confirmar la sentencia apelada, toda vez que por disposición del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y de acuerdo al art. 244 del mismo cuerpo legal el juzgador debe dictar sentencia absolutoria cuando solo exista prueba semi plena, en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar a su defendida de manera injusta, puesto que cuando existen errores de hecho y derecho por determinación del art. 253 inc 3) del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al caso por directa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deben ser subsanados, por último, no se tomó en cuenta que se trataba de un compromiso de anticrético, no de una compraventa, ya que su defendida no ha tenido ni la mas mínima intención de causar daño o perjuicio a la parte querellante, por lo que acusa la violación del art. 337 del Código Penal.
Con estos fundamentos, el defensor de oficio abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se absuelva de culpa y pena a su defendida en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que el Tribunal ad quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba tanto testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia, es correcto, concordante con el art. 135 de la Ley adjetiva Penal.
Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente, se puede establecer que el fallo del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna menos la disposiciones alegadas de violadas, sin incurrir en las infracciones recurridas por el defensor de oficio abogado de la procesada Rogelia Gutiérrez de Verduguez, del art. 337 del Código Penal, toda vez que de la revisión de los datos del proceso, se ha podido establecer la participación de la procesada en el ilícito acusado, en razón de que la imputación penal no ha sido destruida con prueba de descargo alguna, por lo que el accionar delictual de la procesada, se encuentra adecuado al tipo penal y concurren además, los elementos constitutivos correspondientes al delito de Estelionato; en los demás el recurrente se a limitado a relacionar hechos, aspectos que inviabilizan la procedencia de los recursos invocados a fs. 119 a 120,de donde resulta que las infraccione acusada por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber Confirmado la sentencia de primera instancia, ha arribado al pleno convencimiento de la culpabilidad de la procesada, por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 125 a 126 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 119 a 120 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 09 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009