SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 61 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Ministerio Público y los acusadores particulares Miriam Alicia Barrero Ortega vda. de Sánchez y Víctor Sánchez Altamirano c/ Benjamín Vargas Jordán
Asesinato (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Benjamín Vargas Jordán (fojas 818 a 820), impugnando el Auto de Vista número A.V./A.R.-26/2008 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y los acusadores particulares Miriam Alicia Barrero Ortega vda. de Sánchez y Víctor Sánchez Altamirano, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que,conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de vista impugnado y en el recurso se señalará, en términos precisos, la contradicción existente entre el auto de vista recurrido y el o los precedentes.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó que el Auto de Vista recurrido adolece de vicios de procedimiento, y contiene errónea aplicación de la ley sustantiva, acusó la inadecuada calificación de los hechos al haberse tipificado su conducta como asesinato, cuando en su criterio, correspondía la calificación de homicidio por emoción violenta, refirió que no se tomó en cuenta las declaraciones testifícales de descargo que demostraron que en el momento de los hechos, la víctima provocó al acusado y éste se encontraba atravesando un mal momento económico y de necesidad debido al nacimiento de su hija, finalmente invocó la vulneración de su derecho a la defensa y solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida, en calidad de precedentes contradictorios se limitó a citar los Autos Supremos números 20038-Sala Penal-1-012, 20047-Sala Penal-2-196, y 200309-Sala Penal-1-137.
Que, respecto a los vicios de procedimiento acusados por el recurrente, corresponde puntualizar que, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto o la vulneración de un derecho fundamental, sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar la forma quebrantada y detallar con precisión el agravio, restricción o disminución del derecho o garantía, y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; en el caso de autos el recurrente se limitó a señalar en forma genérica y ambigua la posible existencia de vicios de procedimiento, inobservando los requisitos precedentemente señalados.
Que en relación a la vulneración de la ley sustantiva, el recurrente invocó, de manera general e imprecisa en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos, respecto a los cuales no precisó la situación de hecho similar que hubiera merecido pronunciamiento contradictorio, precedentes que tampoco fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida. No estando cumplidos los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Vargas Jordán, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados a la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 09 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 61 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Ministerio Público y los acusadores particulares Miriam Alicia Barrero Ortega vda. de Sánchez y Víctor Sánchez Altamirano c/ Benjamín Vargas Jordán
Asesinato (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Benjamín Vargas Jordán (fojas 818 a 820), impugnando el Auto de Vista número A.V./A.R.-26/2008 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y los acusadores particulares Miriam Alicia Barrero Ortega vda. de Sánchez y Víctor Sánchez Altamirano, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que,conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de vista impugnado y en el recurso se señalará, en términos precisos, la contradicción existente entre el auto de vista recurrido y el o los precedentes.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó que el Auto de Vista recurrido adolece de vicios de procedimiento, y contiene errónea aplicación de la ley sustantiva, acusó la inadecuada calificación de los hechos al haberse tipificado su conducta como asesinato, cuando en su criterio, correspondía la calificación de homicidio por emoción violenta, refirió que no se tomó en cuenta las declaraciones testifícales de descargo que demostraron que en el momento de los hechos, la víctima provocó al acusado y éste se encontraba atravesando un mal momento económico y de necesidad debido al nacimiento de su hija, finalmente invocó la vulneración de su derecho a la defensa y solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida, en calidad de precedentes contradictorios se limitó a citar los Autos Supremos números 20038-Sala Penal-1-012, 20047-Sala Penal-2-196, y 200309-Sala Penal-1-137.
Que, respecto a los vicios de procedimiento acusados por el recurrente, corresponde puntualizar que, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto o la vulneración de un derecho fundamental, sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar la forma quebrantada y detallar con precisión el agravio, restricción o disminución del derecho o garantía, y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; en el caso de autos el recurrente se limitó a señalar en forma genérica y ambigua la posible existencia de vicios de procedimiento, inobservando los requisitos precedentemente señalados.
Que en relación a la vulneración de la ley sustantiva, el recurrente invocó, de manera general e imprecisa en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos, respecto a los cuales no precisó la situación de hecho similar que hubiera merecido pronunciamiento contradictorio, precedentes que tampoco fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida. No estando cumplidos los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Vargas Jordán, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados a la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 09 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009