Auto Supremo AS/0075/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2009

Fecha: 16-Feb-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 75 Sucre, 16 de febrero de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Vicente Vidal Lizarazu y Luis Vidal Lizarazu c/ Rodolfo Valentín Solíz Sánchez.

Acusación y Denuncia Falsa (Declara la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 16 de febrero de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesto por el querellante Vicente Vidal Lizarazu (fojas 363 y vlta), el requerimiento fiscal pronunciado al respecto de fojas 367 a 368, en el proceso penal seguido por Vicente Vidal Lizarazu y Luis Vidal Lizarazu contra Rodolfo Valentín Solíz Sánchez por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, tipificado en el artículo 166 del Código Penal, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; que según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.

Que revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el 16 de mayo de 1995 se emitió Auto inicial de la instrucción en contra de Rodolfo Solís Sánchez en base a la querella presentada por Vicente Vidal Lizarazu (fojas 9), en cuyo trámite se dictó Auto de procesamiento e130 de julio de 1998 (fojas 102 a 103 vuelta), posteriormente dentro del proceso acumulado seguido por Luís Vidal Lizarazu en contra del mismo imputado se dictó Auto de procesamiento de 28 de septiembre de 1998 (fojas 197 y vuelta).

En la fase del plenario, el 11 de febrero de 1999 prestó declaración de confesión el procesado Rodolfo Valentín Solís Sánchez, desde esa fecha hasta que se pronunció Sentencia absolutoria el 8 de febrero de 2002 (fojas 334 a 335 vuelta), han pasado tres años.

El proceso pasó a continuación a la fase siguiente, debido al recurso de apelación que interpusieron los querellantes, confirmándose la Sentencia por Auto de Vista de 13 de enero de 2004 (fojas 353 y vuelta), decisión que originó que la parte civil interponga el recurso extraordinario de nulidad o casación (fojas 357 a 359), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado, habiendo trascurrido mas de trece años desde el inicio del proceso en mayo de 1995.

Que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad, que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, máxime si existe solicitud de extinción por parte de uno de los querellantes.

En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable, conforme lo previsto por los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce que: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada, en el mismo sentido el articulo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras garantías, a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Que la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el articulo 1 numeral 13) de la Ley de Organización judicial prevé que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, el retraso en el trámite de la presente causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de Autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el imputado, tiene el derecho aún juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal, en sujeción estricta de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal para sustanciación de procesos tramitados con sujeción al Código abrogado, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Rodolfo Valentin Solíz Sánchez, procesado a querella de Vicente Vidal Lizarazu y Luís Vidal Lizarazu, por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, consiguientemente se dispone la cancelación de todas las medidas impuestas contra el procesado y el archivo de obrados.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 16 de febrero de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO