Auto Supremo AS/0084/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2009

Fecha: 03-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 102/04

AUTO SUPREMO Nº 084 - Contencioso Tributario Sucre, 03 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa MEAVE & Cia. Ltda. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-189, interpuesto por la Gerencia Distrital de la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 098/04 de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa Meave & Cia., contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz; la respuesta de fs. 191, el auto que concede el recurso de fs. 192, el dictamen fiscal de fs. 195-196, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 12-13, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 36/99 de 27 de mayo de 1999 (fs. 154-157), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, disponiendo modificar el cargo de Bs. 2.873.- determinado en el art. 1º de la Resolución Determinativa Nº 458 de 26 de septiembre de 1994 de fs. 63-65 a Bs. 305.-, más accesorios de acuerdo a ley, manteniéndose la multa del 100% impuesta al sujeto activo.

En grado de apelación deducida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 098/04 de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 182, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Que contra la resolución de alzada, el apoderado legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 187-189), expresando agravios cual si se tratara del recurso ordinario de apelación, acusando violación e interpretación errónea de la ley, refiriéndo que la R.A. Nº 05-82-87, cuyo artículo 28 transcribe, dispone expresamente que debían mantenerse las facturas que fueron anuladas, en originales y copias, las mismas que debían haber sido presentadas como prueba dentro del proceso judicial, hecho que no sucedió en el presente caso, toda vez que las facturas no se encuentran en obrados, razón por la que el Ad quem no podía haber indicado "que se cumplió con la R.A. Nº 05-82-87", lo que comprueba que se dio un sentido equivocado a lo mencionado en dicha resolución, a la que no se le imputó la trascendencia que tiene, cual es la de respaldar los reparos contenidos en la Resolución Determinativa Nº 458 de 26 de septiembre de 1994, que determina los mismos en función a la falta de las notas fiscales Nos. 534 y 593.

Agrega igualmente, la supuesta violación del numeral 4º) del art. 2º de la Ley Nº 1340, reclamando la aplicación especial y preferente de la R.A. Nº 05-82-87 en el marco de los arts. 5º de la L.O.J. y 228 de la C.P.E., manifestando que los jueces de grado violaron e interpretaron erróneamente la referida Resolución Administrativa al no considerar su exigibilidad, restándole el valor probatorio al certificado otorgado por el Banco Nacional de Bolivia "cita incorrecta" por corresponder al Banco Central de Bolivia.

Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista, y que, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 458/94 de 26 de septiembre de 1994.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que el auto de vista confirma la sentencia de grado en la convicción de que el sujeto pasivo Agencia Despachadora de Aduanas Meave & Cia. emitió la factura Nº 000534 por el trámite de la Póliza de Importación Nº 2095/c.002642/0137431/057/90 de 8 de febrero de 1990 realizada por el Banco Central de Bolivia (material de billetes), que sin embargo, no fue cancelada por encontrarse sujeta a revisión de auditoria, conforme la certificación Nº 06/95 de 11 de enero de 1995, cursante a fs. 77, posteriormente anulada, habiendo pagado el servicio con la factura Nº 001282; de ahí se infiere la razón por la que el contribuyente no exhibió a la comisión actuante el original de la factura anulada Nº 000534, porque la misma físicamente fue entregada al Banco Central de Bolivia para el procesamiento de pago, que finalmente tuvo lugar con la factura Nº 001282 por haberse anulado la Nº 000534, por la que se establece el cargo.

2.- Que la certificación emitida por el Banco Central de Bolivia de fs. 77, tiene el valor de prueba plena en el marco de lo dispuesto por el art. 1289 del Cód. Civ., resultando suficiente para destruir la presunción de la Administración Tributaria en sentido de haberse utilizado el débito fiscal de la factura anulada por no estar físicamente conservada en el talonario del contribuyente, extremo que se corrobora por el mismo usuario del servicio (Banco Central de Bolivia), conforme la literal de fs. 86-105 adjunta al alegato en conclusiones de fs. 106-108 y la que sale a fs. 28, consistente en la Nota Nº 133/91 de 19 de diciembre de 1991, cursada por el contribuyente a su comitente Banco Central de Bolivia, reclamando la devolución de la factura original Nº 00534 a efectos de su anulación y archivo, hecho que como se tiene dicho, no tuvo lugar por su extravío en la entidad Bancaria.

3.- Que el auto de vista recurrido se orienta con el informe Téc. SSA Nº 020/04 de 9 de marzo de 2004, cursante a fs. 178-180, que constituye una opinión técnica legalmente autorizada en la que el Ad quem, puede apoyar su fallo conforme dispone el Reglamento de Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus Órganos Dependientes, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, respectivamente; el mismo que concluye que la factura Nº 534 fue anulada, emitiéndose en su reemplazo la factura Nº 1282 (finalmente pagada por el Banco Central de Bolivia) reduciendo el cargo al importe de Bs. 304.-, más accesorios, al monto del pago final por los importes del IVA e IT correspondientes a la varias veces mencionada factura Nº 534, que no fue declarada por el sujeto pasivo.

Consiguientemente, al no encontrarse justificadas las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 195-196, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187-189. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de marzo de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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