Del texto transcrito resulta por demás claro que el consejo Departamental autoriza la adquisición de
Del texto transcrito resulta por demás claro que el consejo Departamental autoriza la adquisición de bienes y accesorios por la vía más rápida y que no son susceptibles de licitarlos lo que no debe interpretarse como si fuese "por cualquier vía", sino por las vías legales que sean más rápidas, lo que nos lleva a la vía de la invitación directa. Asimismo no autoriza que estos bienes, sin importar el precio, tengan que realizárselos por la vía de la invitación directa, por cuanto hace referencia expresa a los bienes que NO SON SUCEPTIBLES DE LICITARLOS, es decir que la Resolución autoriza la adquisición de bienes por la vía más rápida, siempre y cuando estos bienes no sean susceptibles de licitación pública; consiguientemente NO AUTORIZA LA ADQUISICION DE ESOS DETERMINADOS BIENES POR INVITACION DIRECTA O EN LA VIA EXCEPCIONAL. En el caso presente, conforme lo tienen advertido los de instancia, para la adquisición del mobiliario correspondía la modalidad de licitación pública y no así la contratación por excepción conforme alegan los recurrentes, mucho menos por los motivos contenidos en el inc. g) de la R.S. 216145 señalados en los recursos, por cuanto en el caso no se produjo ninguna convocatoria ni fueron declaradas desiertas
- AUTO SUPREMO Nº 089 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactiva fiscal de fs
- En apelación deducida por Luís Alberto Valle Ureña, Mario Rivera Mariaca y Armando Quezada Ordóñez,
- Contra el referido auto de vista los coactivados interponen los recursos de casación de fs
- Asimismo, alegan que el auto de vista afecta los intereses de cada uno de ellos,
- Por otro lado, luego de una relación de todo el proceso, niegan los fundamentos de
- Concluyen los recurrentes pidiendo se case el auto de vista y se declare no haber
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis se establece
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- b) no es evidente que los de instancia no hayan considerado la prueba de descargo,
- A lo anterior se debe agregar que la referida Resolución del Consejo Departamental Nº 037
- Del texto transcrito resulta por demás claro que el consejo Departamental autoriza la adquisición de
- Asimismo, no resulta aplicable la exención de responsabilidad establecida por el art
- Dicho de otro modo, ante la eventualidad de un riesgo inminente sobreviviente o no previsto
- c) Por último, respecto a la partida presupuestaria a la que -alegan- se habrían imputado
- De igual manera, tanto la citada Resolución Prefectural 001 de 9 de agosto de 1998
- Por otro lado, en ambas resoluciones se señala que la contratación por excepción se encuentra
- Por último, ambas Resoluciones Prefecturales son expedidas el mismo día por la misma autoridad con
- d) Consiguientemente, habiendo sido consideradas todas las pruebas de descargo y debidamente absueltos los puntos
- Sobre el particular corresponde aclarar lo siguiente
- Diferente es el caso de que en ese propósito se haya establecido que los recursos
- En el caso presente, la auditoria tuvo lugar cuando el ahora coactivado Luís Alberto Valle
- Siguiendo el razonamiento anterior y agregando el hecho de que, producto de la auditoria, se
- El titular del juzgado, en conocimiento de la demanda admitió la misma en 7 de
- Sobre el particular, se debe considerar que el fuero parlamentario constituye una prerrogativa constitucional orientada
- b) Al no haberse reclamado oportunamente ese aspecto ante la instancia respectiva, el juez no
- Asimismo, el juicio de responsabilidades alegado en el recurso al que se pretende acumular el
- Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de apelación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
