Auto Supremo AS/0090/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2009

Fecha: 03-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 70/04

AUTO SUPREMO Nº 090 - Contencioso Tributario Sucre, 03 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: LABOFARMA S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-146 interpuesto por Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 041/04 SSA-I cursante a fs. 139, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso contencioso tributario seguido por Gloría Bermúdez de Benavidez, apoderada legal de LABOFARMA SRL. contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 00287 de 7 de julio de 1994, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 156-157, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda de Laboratorios Bolivianos Farmacéuticos SRL., LABOFARMA, interpuesta contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, a fs. 13-14. la Jueza Primera en materia Administrativa, Coactivo-Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia No. 070/99 de fs. 120-123 declarándola probada, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 110; en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa No. 00287 de 7 de julio de 1994.

En conocimiento de la apelación interpuesta a fs. 125-126 por el Director Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, Luís Alberto Oviedo Huerta, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 133, confirma la Sentencia en todas sus partes.

Auto de Vista del Ad quem, No. 041/04 SSA-I de fs. 139 del que, como se tiene referido, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, interpone el recurso de casación que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, fundamenta su recurso acusando la violación de los arts. 397 y 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso con la permisión del art. 214 del Código Tributario (Ley No. 1340), argumentando con relación al primero que el Adquem no observó la insuficiente prueba con relación a los documentos de préstamo del sujeto pasivo, refiriendo el art. 4 sin señalar la norma legal de la que es parte y, continuando con una relación sobre este aspecto con especificación de los montos de esas operaciones que, sostiene, no guardan relación con la situación patrimonial y la iliquidez al 31 de marzo de 1992, incrementando el pasivo con el propósito de disminuir la base imponible del IRPE (Impuesto a la Renta Presunta de Empresas).

Al no haber exigido el de alzada, a tiempo de emitir su fallo, las pruebas correspondientes que demuestren que los intereses de esos préstamos han sido pagados anualmente, dice haberse incurrido en infracción del art. 4 del Adjetivo Civil; argumentando que es posible "prefabricar" (sic) un documento de préstamo pero, no así, el pago de sus intereses.

Concluye formalizando la interposición del recurso que, concedido, ante este Tribunal pide casar el Auto de Vista de fs. 139 y, deliberando en el fondo "revocar"(sic) el emitido por "el Tribunal de Primera Instancia"(sic), declarando improbada la demanda y, por tanto firme y subsistente la Resolución Administrativa No. 287/94 en todas sus partes.

CONSIDERANDO III: Que, en el examen de los antecedentes del proceso corresponde de principio puntualizar que tratándose el Recurso de Casación de una demanda nueva de puro derecho, es pertinente su conocimiento y resolución en los alcances legales y jurídicos que éste tiene, en el marco legal de los arts. 250, 253, 254, 258 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

A partir de esta definición se tiene que, planteado el recurso en el fondo acusa la infracción de los arts. 397 y 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso de acuerdo con el art. 214 del Tributario.

Que, en atención a las limitaciones del recurso, en los alcances de su fundamentación con relación a las normas cuya infracción se acusa se tiene que, en la materia y en autos la valoración de la prueba por los de instancia se la efectuó a partir de su calificación, con criterio legal e incensurable en casación al no haberse incurrido en errores de hecho o de derecho; afirmación que responde al examen de los antecedentes del proceso y, entre ellos el balance general de la empresa demandante al 31 de marzo de 1992, con relación a los pagarés de fs. 28, 29 y 30 a través de los cuales se establecen créditos a favor de Gloria B. de Benavidez, Éticos Internacional SRL. y Archibald Sears y la obligación, correlativa, por préstamo, para LABOFARMA S.R.L. por las sumas de $us 44.470,94, $us 145.635,84 y $us 69.957,22, respectivamente, con señalamiento preciso de la fecha de vencimiento común al 1º de abril de 1997; consiguiente en el marco normativo del art. 4 del D.S. No. 21424 de 30 de octubre de 1986 con relación al 19 de la Ley No. 843, como pasivo computable a los fines de liquidación tributaria del IRPE; análisis y criterio coincidentes con los del Informe Técnico de fs. 81-82 en primera instancia y, a fs. 136-138 en apelación; lo que desvirtúa lo alegado en el recurso por una parte al constituir prueba suficiente y que hace para la Juez Aquo innecesario el recurrir de oficio, esto es como facultad privativa, el ejercicio de la que le otorga el art. 4-4) del Procedimiento Civil. Definición en Sentencia que es la del Tribunal de Alzada al confirmarla; así lo declara expresamente.

Resultando, consecuentemente, no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso y que, por el contrario, los de instancia dieron debida aplicación a las normas legales atinentes al caso y la materia, apreciando la prueba con la valoración que le otorga la ley y la facultad para su valoración, incensurable en casación si no incurrieron en errores de hecho o de derecho; situación que se da en el caso en base a los informes técnicos, con el valor que tienen en el marco de la ley como apoyo científico, calificado y de orientación en el conocimiento y resolución de la causa, con las facultades y permisiones reglamentadas por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación por Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995. Por lo que corresponde al caso la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 156-157, declara INFUNDADO el recurso de fs. 145-146. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 con relación al art. 22 del D.S. 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de marzo de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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