En lo que respecta a la valoración de la prueba tanto la doctrina como la
En lo que respecta a la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la valoración de la prueba es de competencia privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad incensurable en casación, en el caso de autos, los de grado han valorado la prueba en función a los datos del proceso, en lo que respecta al art. 140 del Código de Familia, cualquier causal inserta en el art. 130 del mencionado cuerpo legal se encuentran dentro del plazo perentorio y fatal de 6 meses computables desde el conocimiento de la causal de divorcio, hasta la interposición de la acción, caso contrario caduca el derecho. La causal invocada mediante la acción reconvencional fue de conocimiento general mediante publicación en un medio escrito de circulación departamental, en fecha 2 de julio de 2006, momento a partir del cual se inicia el cómputo que fenece seis meses después, es decir en fecha 2 de enero de 2007, la demanda es presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de los seis meses sin que se haya manifestado la demandada, por lo que no se encuentra razón alguna para la casación solicitada, por el contrario los de grado han apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio aplicando correctamente el art.140 del Código de Familia
- PARTES: Guido Gonzalo Virreira Reyes c/ Maria Esperanza Querejazu Alvarez
- MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Sucre,, emitió
- La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por
- Contra la referida resolución de segundo grado, María Esperanza Querejazu Álvarez interpone recurso de casación,
- De otro lado el demandante Guido Gonzalo Virreira Reyes, en su memorial recursivo acusa la
- CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso planteado por María Esperanza Querejazu Álvarez, ingresando a la
- Que en la especie la demandada reconvencionista y ahora recurrente, acusa al tribunal ad quem
- En lo que respecta a la valoración de la prueba tanto la doctrina como la
- CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes a fs
- En efecto, el art
- Consiguientemente el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso planteado por María
- En lo que corresponde al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes, corresponde resolver el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído : Sucre,19 de marzo de 2009
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
